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martes, 19 de abril de 2016

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICO

Por principio de cuentas debe establecerse que esta técnica interpretativa parte de la siguiente idea: una norma jurídica no es un mandato aislado. Lo anterior, atento a que ese precepto jurídico es parte de un sistema normativo; es decir, no se trata de ver a la norma jurídica y al sistema jurídico sino que debe verse a la norma jurídica en el sistema jurídico. De tal suerte que la norma jurídica responde al sistema jurídico normativo del cual forma parte ya que éste, se orienta hacia un determinado rumbo, mismo que sólo se alcanza en función  de que, conjuntamente con otras normas –que también integran el sistema– converjan en armonía.

En ese sentido, el método propone que las normas se interpreten de modo armónico con las demás en donde está inserta, procurando que no se opongan entre sí. Esta técnica de interpretación pretende dar al enunciado un significado sugerido o al menos no impedido, por el sistema normativo del que forma parte ya que “… a pesar de que en un sistema jurídico coexistan normas jurídicas inconsistentes, no debe por ello calificarse al sistema como incoherente”[1].

Huerta Ochoa indica que “suponer que el sistema jurídico forma una unidad implica la necesidad de su interpretación sistemática, la cual no se traduce en la ausencia de lagunas ni en la completitud del sistema, significa solamente una pretensión de coherencia”[2]; lo anterior, permite deducir que “la interpretación sistemática se funda en la unidad del sistema jurídico, la idea conductora es el todo, la preservación de sus fines y objetivos aun en detrimento de normas específicas. Una de sus funciones primordiales es liberar al orden jurídico de contradicciones”[3].

Refiere Cisneros Farías que “…la interpretación sistemática es aquella que intenta a un enunciando de comprensión dudosa, dotarlo de un significado sugerido, o no impedido, por el sistema jurídico del que forma parte”[4] y además sugiere que “…la interpretación debe ser sistemática porque el sistema jurídico tiene una lógica interna propia, es decir, porque posee una coherencia intrínseca y objetiva que justificaría acudir a unos preceptos para aclarar el significado de otros dudosos”[5].

En el texto “lógica, retórica y argumentación para los juicios orales”, González Ibarra nos reporta una cita textual sumamente ilustrativa de Mario A. Oderigo, por lo que nos permitimos a continuación transcribirla:

“Si el autor de la norma no se ha limitado a ésta, sino que ha formado un conjunto de normas, el intérprete supone que aquél ha querido introducir un sistema dentro del cual esa norma no desentone; y por consiguiente, si la norma en cuestión no es clara en su enunciado, no se correrá ningún peligro desentrañando su sentido a la luz de los principios inspiradores del sistema que la contenga”[6]

El verdadero merito corresponde a Jerzy Wróblewski quien expone de manera elocuente el sustento teórico y racional de la técnica interpretativa en turno, al señalar lo siguiente:

“Una norma jurídica es siempre una parte de un conjunto más amplio de normas que constituyen el sistema jurídico. El sistema, entendido como el conjunto de las normas validas en un momento dado y en un cierto estado, ejerce una cierta influencia sobre el sentido de una norma jurídica a causa de las dos características elementales que en grado vario son propias de cualquier sistema: tales características son la coherencia y completitud.
Un cierto grado de coherencia significa que, normalmente, no existen en el sistema normas contradictorias y que, por tanto, debemos interpretar las normas jurídicas de manera que no se introduzcan incompatibilidades”[7]

            Luego, a modo de conclusión parcial, se puede establecer que la “…interpretación de las leyes y de sus normas en general, unas y otras han de ser ponderadas conjunta y no parcialmente, armónica y no aisladamente, para desentrañar la intención del legislador, resolver la cuestión efectivamente planteada y evitar la incongruencia o contradicción, que repugna a la razón y a la correcta administración de la justicia”[8]

Ahora bien, resulta valido hablar de una interpretación sistemática interna y una externa. La primera surge cuando interpretamos un determinado precepto en conjunto con los demás de donde forma parte, esto es, se interpreta un artículo en función de los demás que conforman un determinado cuerpo normativo –una ley, un código–. La interpretación sistemática externa surge cuando interpretamos los artículos de una ley en función de los demás cuerpos normativos, mismos que también integran el sistema jurídico. En resumen, “…interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico”[9]; la primera es interna; la segunda forma, es externa.

En la interpretación sistemática interna “el entendimiento y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen, pues fraccionar el contexto (capítulo, título, libro), de un ordenamiento jurídico para interpretar los artículos que lo configuran en forma aislada y literal, sólo trae como resultado, en muchos casos, la inaplicabilidad de unos en relación con otros, porque el legislador al elaborar las leyes puede emplear la técnica de la llamada regla general y de los casos especiales y en estas condiciones al interpretar un artículo que contenga un caso especial en relación con la regla general, podría traer como consecuencia la inoperancia de la misma o viceversa”[10].

Luego entonces, el resultado de un ejercicio interpretativo bajo el método sistemático interno, puede ser un argumento sedes materiae o un argumento sedes a rubrica. El primero de ellos, supone la atribución de un significado al precepto jurídico a partir del lugar que la disposición ocupa en el contexto normativo del que es parte integrante; al respecto, sustenta Ezquiaga Ganuzas que “el razonamiento implícito que se lleva a cabo es doble: por un lado, se considera como un atributo del legislador racional su rigurosidad en la ordenación de los textos, que obedece a un criterio sistemático; y, por otro, se piensa que esa sistemática, esa disposición lógica de las materias traduce la voluntad del legislador y es una información subsidiaria dirigida al intérprete”[11], opinión que hace suya también Cisneros Farías[12].

El segundo de los resultados posibles un ejercicio interpretativo bajo el método sistemático interno, es un argumento sedes a rubrica, mismo que propone que el significado de la norma sea a partir del título o rúbrica que encabeza el grupo de artículos en el que aquélla se encuentra.

La justificación en ambos argumentos es la misma, como bien señala Ezquiaga Ganuzas: “…de la misma forma que se presume como un atributo del legislador racional que dispone lógicamente las materias tratadas, se presume asimismo que traduce correctamente sus intenciones en los títulos de las leyes y de las divisiones que realiza en su actividad legislativa”[13], opinión que de nueva cuenta hace suya Cisneros Farías[14].

En virtud de la primacía de la Constitución, de los Tratados Internacionales y de las Leyes Generales[15], por disposición del artículo 133 constitucional, en realidad toda interpretación de las leyes en nuestro país debe ser sistemática, particularmente externa, en resguardo del principio de control constitucional y convencional. El resultado de un ejercicio interpretativo utilizando el método sistemático externo origina un argumento llamado a cohaerentia.

De acuerdo con Cisneros Farías[16], la autoría del argumento a cohaerentia corresponde a Giovanni Tarello y tal argumento, en palabras de Ezquiaga Ganuzas: “…sirve tanto para rechazar los significados de un enunciado que lo hagan incompatible con otras normas del sistema, como para atribuir directamente un significado a un enunciado, ya que el argumento justifica no sólo la atribución de significados no incompatibles y el rechazo de significados que impliquen incompatibilidad, sino la atribución de aquel significado que haga al enunciado lo más coherente posible con el resto del ordenamiento”[17].

Debe puntualizarse que con independencia de que el método sistemático interno o externo puede ser empleado por cualquier intérprete, para las autoridades es obligatorio, especialmente para las jurisdiccionales; dado que, “la función interpretativa del juzgador no se limita a la aplicación servil e inconsulta de la letra del dispositivo legal. La interpretación ha de ir a desentrañar la intención normativa del precepto, del cual la letra no es siempre la expresión cabal del propósito del legislador. De ahí que sea obligatorio para el juzgador que interprete en forma sistemática la totalidad del ordenamiento y que no fraccione éste en forma que, por la aplicación servil de un precepto, se violara el sistema normativo estatuido en el ordenamiento legal”[18]; asimismo, está obligado a considerar lo previsto por los artículo 1º y 133 de la constitución general; con lo anterior, se hace patente la obligación de los operadores judiciales de interpretar las normas jurídicas bajo el método interpretativo sistemático en sus dos vertientes, la interna y hoy más que en otros tiempos, la externa.



[1] Huerta Ochoa, Carla, Conflictos normativos, México, UNAM, 2003, serie Doctrina Jurídica núm. 142, p. 131. 
[2] Ibídem, p. 133.
[3] Ibídem, p. 178.
[4] Cisneros Farías, Germán, Lógica jurídica, 5ª ed., México, Porrúa, 2012, p. 99.
[5] Ibídem, p. 100.
[6] En: González Ibarra, Juan de Dios y Díaz Salazar, José Luis, Lógica, retórica y argumentación para los juicios orales, México, Fontamara, 2010, colección Argumentos núm. 119, p. 69 y 70.
[7] Wróblewski, Jerzy, “Base semántica de la teoría de la interpretación jurídica”, Sentido y hecho en el derecho, trad. de Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas y Juan Igartua Salaverría, México, Fontamara, 2001, colección Doctrina Jurídica Contemporánea núm. 9, pp. 105-129.
[8] Tesis s/n, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. XII, octubre de 1993, p. 446.
[9] Tesis 3a./J. 18/91, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VII, abril de 1991, p. 24.
[10] Tesis s/n, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. III, segunda parte-1, enero-junio de 1989, p. 420.
[11] Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, “Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional”, Isonomia –revista de teoría y filosofía del derecho–, México, ITAM, núm. 1, octubre 1994, pp. 69-98.
[12] Cisneros Farías, Germán, op. cit., p. 102.
[13] Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, op. cit.
[14] Cisneros Farías, Germán, op. cit., p. 103.
[15] Tesis P. VII/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXV, abril de 2007, p. 5. Para dilucidar el concepto de leyes generales es pertinente hacer mención de la tesis en cuestión, por lo que el rubro y contenido se insertan a continuación: LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.
[16] Cisneros Farías, Germán, op. cit., p. 101.
[17] Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, op. cit.
[18] Tesis s/n, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. CXIII, p. 495.

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