Sí
partimos de la idea de que un ser humano alcanza su formación y desarrollo
corporal teniendo como base determinante su código genético y hacemos una
analogía respecto a un sistema jurídico, tenemos que éste último, alcanza su conformación
y crecimiento teniendo como fundamento determinante a una constitución; dicho
de otra forma, la constitución política de un determinado Estado es el código
genético bajo el que se conforma un sistema jurídico. Con ello arribamos a una
primera conclusión: el método genético-teleológico debe utilizarse únicamente
para la interpretación de los preceptos constitucionales.
Ahora bien, si
consideramos que el método de interpretación teleológico propone que el sentido
atribuido a la norma sea en función del objeto al que está llamada a cumplir,
tenemos que la
técnica genético-teleológica propugna para que –y con ello tenemos una segunda
conclusión– al interpretar la constitución se haga en función del propósito
que se busca conseguir con ese mismo precepto y/o mandato constitucional.
Adicionalmente,
el método en comento encuentra su justificación en la naturaleza de la constitución
ya que sí bien es cierto, participa en esencia de las características del resto
de las leyes, no es una norma igual a las demás y como precisa Ferdinand Lasalle:
“la constitución no es una
ley como otra cualquiera, sino la ley fundamental del país”[1] y por
ello existe una “necesidad activa, una
fuerza eficaz que hace por ley de necesidad, que lo que en ella se funda sea
así y no de otro modo”[2]; es
decir, que ella contiene los “factores
reales de poder que rigen a la sociedad”[3].
Luego,
es necesario acudir a los valores e instituciones que se pretendieron
salvaguardar por el Constituyente de 1916-1917 (en lo que subsiste de la
redacción original del texto constitucional) o por el Poder Revisor de la
Constitución (en lo que ha sido reformado y que por ende diverge de la
redacción original del texto constitucional o en lo que fue adicionado y que
por lógica, no aparece en el texto aprobado por el Constituyente de 1916-1917).
Incluso, algunos autores proponen acudir a textos de carácter constitucional
que en otros tiempos, fueron el código genético del sistema jurídico mexicano;
de entre ellos, nos permitimos citar a Elisur
Arteaga Nava:
“Las
constituciones que han estado en vigor a lo largo de la historia de México sólo
han sido derogadas, no han sido abrogadas (abrogátur legi cum prorsus tollitur,
derogatur legi cum pars detrahitur); siguen vigentes aquellas partes de ellas
siempre que no hayan sido anauladas expresamente o, como se ha dicho, no
contradigan la actualmente en vigor; es válido tenerlas, en ese contexto, como
derecho Vigente y fundamental…”[4]
En ese sentido,
el método genético-teleológico permite, al analizar el precepto y/o mandato
constitucional, “…la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma
constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el
propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al
Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un
método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que
en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida
democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico”[5].
En palabras de Jorge Carpizo: “La finalidad última de
la interpretación constitucional debe ser proteger y defender lo más valioso
que existe para cualquier hombre: su libertad y dignidad”[6]; en un contexto actual, debe
salvaguardar lo más valioso que existe para cualquier persona.
Lo
anterior no supone que al interpretar algún precepto de la constitución, el
resto de los métodos sean infructuosos; de hecho, cualquier técnica es
igualmente útil para interpretar la constitución o cualquier otra ley. Lo único
que se pretende evidenciar es que el método genético-teleológico, es una
técnica interpretativa que sirve de manera exclusiva, para el análisis de la
ley fundamental porque ella “…puede
modificar, anular o vivificar la Constitución. Puede hacer que el sistema
agonice o resplandezca”[7].
[1] Lassalle, Ferdinand, ¿Qué es
una constitución?, trad. de W. Roces, México, Coyoacán, 2007, colección
Política núm. 9, p. 43.
[2] Ibídem,
p. 45.
[3] Ídem.
[4]
Arteaga Nava, Elisur, “La interpretación constitucional”,
Revista Alegatos, México, Departamento de Derecho de la División de Ciencias
Sociales y Humanidades de la Universidad Autónoma Metropolitana, núm. 31, 1995,
recuperado el 17/07/2014 en: http://www.azc.uam.mx/publicaciones/alegatos/inicio.php
{versión electrónica}.
[5]
Tesis P.
XXVIII/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
VII, abril de 1998, p. 117.
[6]
Carpizo, Jorge, “La interpretación constitucional en
México”, Boletín Mexicano de Derecho
Constitucional Comparado, México, UNAM, nueva serie, año IV, núm. 12,
septiembre-diciembre de 1971, pp. 381 a 402, recuperado el 14/07/2014 en:
http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/12/art/art1.pdf
{versión electrónica}
[7]
Ídem.
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