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martes, 19 de abril de 2016

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN APAGÓGICO, AD ABSURDUM O POR EL ABSURDO

La técnica interpretativa por el absurdo puede utilizarse en una vertiente positiva y en un aspecto negativo. En la forma positiva, sugiere dotar a la norma jurídica de un determinado sentido porque de otra manera, significaría devenir la norma en un absurdo. En la connotación negativa, propone rechazar el sentido que se le atribuye a la norma jurídica a propuesta de un tercero (la contraparte, el fiscal e incluso, el juez), por las consecuencias absurdas a las que conduce, pero sin proponer dotarla de alguno diferente.

La interrogante lógica es: ¿Qué es lo absurdo? Una aproximación a lo que puede considerarse como tal, la encontramos en letras de Ezquiaga Ganuzas:

“…toda atribución de significado que implique poner en cuestión la imagen de racionalidad del legislador; cualquier interpretación que conduzca a resquebrajar alguno de los atributos que se predican del legislador racional será considerada absurda y rechazada[1].  

Con lo anterior puede decirse que es absurdo, todo sentido atribuido a la norma jurídica que conduzca a que se originen incompatibilidades sistemáticas, esto es, incoherencias y/o contradicciones en el sistema jurídico (antinomias) ya que el legislador por ser racional, procura no contradecirse; también será absurdo, todo sentido que provoque la ineficacia del texto interpretado; adicionalmente a lo que refiere el autor en cita, será absurdo todo aquello que sea contrario a las máximas de la experiencia, lo ilógico o carente de sentido, lo imposible física y jurídicamente y en general, todo aquello que convierta a la norma jurídica en algo inútil e inservible.

Utilizar cualquier método de interpretación, origina invariablemente un argumento y el método ad absurdum no es la excepción. En ese sentido y bajo la técnica interpretativa en análisis, Miró Quesada distingue dos aplicaciones de la norma jurídica que repercuten en el contenido del argumento; en la primera, se considera el contenido total de la norma; en la segunda aplicación, sólo una parte de ella. Con elocuencia refiere lo siguiente:

“En general puede decirse que el `ab absurdo´ tiene dos aplicaciones. En la primera se aplica a la norma considerada como un todo: una norma que lleva a consecuencias absurdas no puede ser válida; en la segunda se aplica  las consecuencias de la norma; de una norma no puede derivarse deductivamente otra que produzca una situación absurda. La estructura lógica de las dos aplicaciones es exactamente igual. La única diferencia estriba en el contenido de la aplicación. En el primer caso se aplica a un contendido total; en el segundo, a uno parcial”[2].  



[1] Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, “Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional”, Isonomia –revista de teoría y filosofía del derecho–, México, ITAM, núm. 1, octubre 1994, pp. 69-98. En el mismo sentido: Cisneros Farías, Germán, Lógica jurídica, 5ª ed., México, porrúa, 2012, p. 96 y 97.
[2] Miró Quesada, Francisco “Teoría de la deducción jurídica”, Diánoia –revista de filosofía–, México, UNAM-FCE, vol. I, núm. 1, 1955, pp. 261-291.   

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