La técnica interpretativa por el
absurdo puede utilizarse en una vertiente positiva y en un aspecto negativo. En
la forma positiva, sugiere dotar a la norma jurídica de un determinado sentido porque
de otra manera, significaría devenir la norma en un absurdo. En la connotación
negativa, propone rechazar el sentido que se le atribuye a la norma jurídica a
propuesta de un tercero (la contraparte, el fiscal e incluso, el juez), por las
consecuencias absurdas a las que conduce, pero sin proponer dotarla de alguno
diferente.
La interrogante lógica es: ¿Qué es
lo absurdo? Una aproximación a lo que puede considerarse como tal, la
encontramos en letras de Ezquiaga Ganuzas:
“…toda atribución de significado
que implique poner en cuestión la imagen de racionalidad del legislador;
cualquier interpretación que conduzca a resquebrajar alguno de los atributos
que se predican del legislador racional será considerada absurda y rechazada”[1].
Con lo anterior puede decirse que es
absurdo, todo sentido atribuido a la norma jurídica que conduzca a que se
originen incompatibilidades sistemáticas, esto es, incoherencias y/o
contradicciones en el sistema jurídico (antinomias) ya que el legislador por
ser racional, procura no contradecirse; también será absurdo, todo sentido que
provoque la ineficacia del texto interpretado; adicionalmente a lo que refiere
el autor en cita, será absurdo todo aquello que sea contrario a las máximas de
la experiencia, lo ilógico o carente de sentido, lo imposible física y
jurídicamente y en general, todo aquello que convierta a la norma jurídica en
algo inútil e inservible.
Utilizar cualquier método de
interpretación, origina invariablemente un argumento y el método ad absurdum no es la excepción. En ese
sentido y bajo la técnica interpretativa en análisis, Miró Quesada distingue dos aplicaciones de la norma jurídica que
repercuten en el contenido del argumento; en la primera, se considera el
contenido total de la norma; en la segunda aplicación, sólo una parte de ella.
Con elocuencia refiere lo siguiente:
“En
general puede decirse que el `ab absurdo´ tiene dos aplicaciones. En la primera
se aplica a la norma considerada como un todo: una norma que lleva a
consecuencias absurdas no puede ser válida; en la segunda se aplica las consecuencias de la norma; de una norma
no puede derivarse deductivamente otra que produzca una situación absurda. La
estructura lógica de las dos aplicaciones es exactamente igual. La única
diferencia estriba en el contenido de la aplicación. En el primer caso se
aplica a un contendido total; en el segundo, a uno parcial”[2].
[1]
Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, “Argumentos interpretativos y postulado del
legislador racional”, Isonomia –revista de teoría y filosofía del derecho–, México,
ITAM, núm. 1, octubre 1994, pp. 69-98. En el mismo sentido: Cisneros Farías, Germán, Lógica jurídica, 5ª
ed., México, porrúa, 2012, p. 96 y 97.
[2]
Miró Quesada, Francisco “Teoría de la deducción
jurídica”, Diánoia –revista de filosofía–,
México, UNAM-FCE, vol. I, núm. 1, 1955, pp. 261-291.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario