Por principio de cuentas debe recordarse que mediante
el raciocinio obtenemos un nuevo conocimiento o bien validamos alguno,
demostramos su falsedad o la posibilidad de su existencia, a partir de juicios
conocidos o propuestos como hipótesis, a los que llamamos premisas, de las
cuales necesariamente se deprende por inferencia esa conclusión.
Las clases de inferencia que aporta la Lógica
Científica son: La inferencia inmediata (la conclusión se obtiene sólo de una
premisa), la inferencia deductiva (cuando el conocimiento nuevo, la validación,
demostración de falsedad o posibilidad de su existencia es menos general que
las premisas), inferencia transductiva (cuando el conocimiento nuevo, la
validación, demostración de falsedad o posibilidad de su existencia es en el
mismo grado de generalidad que las premisas) y la inferencia inductiva (cuando
el conocimiento nuevo, la validación, demostración de falsedad o posibilidad de
su existencia es más general que las premisas).
En el particular nos interesa la transducción,
entendida en palabras de Eli de Gortari
como “…una operación lógica transitiva que permite extender las interconexiones
existentes entre los conocimientos adquiridos, utilizando el mismo tipo de
relación y en un grado equivalente”[1]. Ahora
bien, en la Lógica Científica se identifica a la inferencia transductiva por:
igualdad, simetría, homología, desigualdad, asimetría, referencia y analogía.
En el caso de la última, esto es, la inferencia transductiva por analogía, “la
transitividad se extiende hasta los términos más heterogéneos, con tal que sean
análogos, esto es, que admitan simplemente una relación común”[2].
Debe tenerse cuidado con la expresión “una relación
común” porque ello no implica propiedades similares de los objetos. Lo anterior
indica que para la existencia de una analogía, debe existir una relación común
entre los objetos no importando que tengan propiedades distintas entre sí, de
tal suerte que la conclusión es la transferencia de la relación común entre
objetos que pueden o no ser distintos. Sumamente ilustrativa es la explicación
de Eli de Gortari: “Los objetos
similares son aquellos que concuerdan en algunas de sus propiedades. En cambio
los objetos análogos son aquellos que concuerdan en determinadas relaciones
entre sus propiedades respectivas, aun cuando dichas propiedades sean
enteramente diferentes”[3].
Una vez que hemos analizado en que consiste la
analogía en la Lógica Formal procede dilucidar su aplicación en la ciencia
jurídica. Bajo ese contexto tenemos que la inferencia transductiva por analogía
es utilizada en el razonamiento jurídico con una doble función, la primera es
interpretaba y la segunda es integrativa. En ambos casos produce un argumento
que de acuerdo a Cisneros Farías “…se
funda en el principio: Similia similibus
conveniunt, dissimilia dissimilibus, el cual no puede producir certeza
absoluta, sino mera probabilidad, la cual irá en aumento a medida que sea mayor
el número de cualidades… en que los miembros de la analogía convengan o
discrepen…”[4]
En el particular nos interesa la función
interpretativa de la analogía, técnica que “justifica
trasladar la solución legalmente prevista para un caso, a otro caso distinto,
no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que es semejante al primero”[5] o como dice Platas Pacheco: “Una norma se aplica o
se atribuye de manera privilegiada a un analogado principal, y de manera menos
propia a acusa de él o por parecido con él, a los analogados secundarios”[6].
Cabe precisar
que algunos autores no conciben esa doble función de la analogía en el Derecho;
entre ellos podemos contar a García
Máynez, quien refiere:
“La aplicación analógica no debe ser
vista como una forma de interpretación de la ley, porque está destinada a colmar las lagunas que ésta presenta. Declarar
que es procedimiento interpretativo equivale a establecer la ficción de una
supuesta voluntad legislativa. Los que hacen de la analogía un procedimiento
interpretativo piensan que consiste en investigar lo que el legislador habría
querido, en la hipótesis de que hubiese podido conocer la situación real que se
pretende resolver. Pero esta manera de considerar las cosas revela la
inexistencia de una voluntad legislativa en relación con el caso imprevisto y,
por ende, corrobora la tesis de que la aplicación analógica de la ley no es
procedimiento hermenéutico.”[7]
Cuando se
interpreta utilizando este método los argumentos se basan en la idea de que en
todos aquellos casos en que existe una semejanza jurídica, la disposición debe
ser la misma. Lo anterior además se encuentra plenamente justificado ya que
puede inferirse de una simple interpretación a contrario sensu del artículo 14 constitucional que
dispone: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple
analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una
ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.
La
interpretación analógica nos autoriza dotar de sentido a un precepto jurídico
extendiéndolo –quizá por ello se le ha llamado también interpretación por
extensión– al grado de que incluya supuestos no previstos en su texto, pero que
atentos a la identidad con el supuesto que sí está previsto, se autoriza la
aplicación de la misma consecuencia. Mediante los siguientes elementos la
explicación resulta evidente:
a) Existe un PJ
(precepto jurídico) que R (regula) un S1 (regula el supuesto uno) al que le aplica
la Cx (consecuencia equis).
b) Existe un S2 (supuesto dos) NR (no regulado) por algún
PJ (precepto jurídico)
c) Encontramos identidad
parcial entre el S1 (supuesto uno)
y el S2 (supuesto dos).
d) La A
(analogía) justifica aplicar la Cx (consecuencia
equis) del PJ (precepto jurídico) que R (regula) el S1 (supuesto uno) al S2 (supuesto dos) dada la identidad parcial.
Para Ezquiaga
Ganuzas
el argumento que produce la analogía se basa en la idea de que el legislador
“…al regular un supuesto ha regulado tácitamente todos los demás casos
similares”[8], a
lo que llama postulado del legislador racional y que expone en las letras que
nos permitimos citar a continuación.
“…la
argumentación analógica descansa en el postulado del legislador racional en dos
sentidos: por un lado, se asume que si el legislador (racional) ha regulado
expresamente un supuesto de hecho, quiere reservar el mismo tratamiento para
todos los supuestos esencialmente semejantes al primero, por otro, como el
legislador es racional, el fruto de su actividad es un sistema -el sistema
jurídico-, y como tal requiere que las situaciones similares obtengan igual
trato”[9].
En
suma, la interpretación bajo el método analógico, al atribuirle el sentido a
una norma jurídica, “…toma en cuenta lo semejante y lo desemejante en cada
caso, contemplando la relación entre dos cosas que se dicen en parte igual y en
parte diferente”[10].
[1]
Gortari, Eli de, Iniciación
a la lógica, México, Grijalbo, 1969, colección Tratados y Manuales
Grijalbo, p. 183.
[2]
Ibídem, p. 184.
[3]
Ibídem, p. 194.
[4]
Cisneros Farías, Germán, Lógica jurídica, 5ª ed., México, Porrúa, 2012, p. 86.
[5]
Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, “Argumentos interpretativos y postulado del
legislador racional”, Isonomia –revista de teoría y filosofía del derecho–, México,
ITAM, núm. 1, octubre 1994, pp. 69-98.
[6][6]
Platas Pacheco, María del Carmen, “Presupuestos del
discurso jurídico: Lógica y argumentación”, Revista
del Instituto de la Judicatura Federal, México, núm. 19, 2005, pp. 239-264.
[7]
García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho, 59ª ed.,
México, Porrúa, 2006, p. 343.
[8]
Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, op. cit.
[9]
Ídem.
[10]
Platas Pacheco, María del Carmen, op. cit.
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