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lunes, 11 de abril de 2016

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN ANALÓGICO

Por principio de cuentas debe recordarse que mediante el raciocinio obtenemos un nuevo conocimiento o bien validamos alguno, demostramos su falsedad o la posibilidad de su existencia, a partir de juicios conocidos o propuestos como hipótesis, a los que llamamos premisas, de las cuales necesariamente se deprende por inferencia esa conclusión.

Las clases de inferencia que aporta la Lógica Científica son: La inferencia inmediata (la conclusión se obtiene sólo de una premisa), la inferencia deductiva (cuando el conocimiento nuevo, la validación, demostración de falsedad o posibilidad de su existencia es menos general que las premisas), inferencia transductiva (cuando el conocimiento nuevo, la validación, demostración de falsedad o posibilidad de su existencia es en el mismo grado de generalidad que las premisas) y la inferencia inductiva (cuando el conocimiento nuevo, la validación, demostración de falsedad o posibilidad de su existencia es más general que las premisas).

En el particular nos interesa la transducción, entendida en palabras de Eli de Gortari como “…una operación lógica transitiva que permite extender las interconexiones existentes entre los conocimientos adquiridos, utilizando el mismo tipo de relación y en un grado equivalente”[1]. Ahora bien, en la Lógica Científica se identifica a la inferencia transductiva por: igualdad, simetría, homología, desigualdad, asimetría, referencia y analogía. En el caso de la última, esto es, la inferencia transductiva por analogía, “la transitividad se extiende hasta los términos más heterogéneos, con tal que sean análogos, esto es, que admitan simplemente una relación común”[2].

Debe tenerse cuidado con la expresión “una relación común” porque ello no implica propiedades similares de los objetos. Lo anterior indica que para la existencia de una analogía, debe existir una relación común entre los objetos no importando que tengan propiedades distintas entre sí, de tal suerte que la conclusión es la transferencia de la relación común entre objetos que pueden o no ser distintos. Sumamente ilustrativa es la explicación de Eli de Gortari: “Los objetos similares son aquellos que concuerdan en algunas de sus propiedades. En cambio los objetos análogos son aquellos que concuerdan en determinadas relaciones entre sus propiedades respectivas, aun cuando dichas propiedades sean enteramente diferentes”[3].

Una vez que hemos analizado en que consiste la analogía en la Lógica Formal procede dilucidar su aplicación en la ciencia jurídica. Bajo ese contexto tenemos que la inferencia transductiva por analogía es utilizada en el razonamiento jurídico con una doble función, la primera es interpretaba y la segunda es integrativa. En ambos casos produce un argumento que de acuerdo a Cisneros Farías “…se funda en el principio: Similia similibus conveniunt, dissimilia dissimilibus, el cual no puede producir certeza absoluta, sino mera probabilidad, la cual irá en aumento a medida que sea mayor el número de cualidades… en que los miembros de la analogía convengan o discrepen…”[4]  

En el particular nos interesa la función interpretativa de la analogía, técnica que “justifica trasladar la solución legalmente prevista para un caso, a otro caso distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que es semejante al primero”[5] o como dice Platas Pacheco: “Una norma se aplica o se atribuye de manera privilegiada a un analogado principal, y de manera menos propia a acusa de él o por parecido con él, a los analogados secundarios”[6].

Cabe precisar que algunos autores no conciben esa doble función de la analogía en el Derecho; entre ellos podemos contar a García Máynez, quien refiere:

“La aplicación analógica no debe ser vista como una forma de interpretación de la ley, porque está destinada  a colmar las lagunas que ésta presenta. Declarar que es procedimiento interpretativo equivale a establecer la ficción de una supuesta voluntad legislativa. Los que hacen de la analogía un procedimiento interpretativo piensan que consiste en investigar lo que el legislador habría querido, en la hipótesis de que hubiese podido conocer la situación real que se pretende resolver. Pero esta manera de considerar las cosas revela la inexistencia de una voluntad legislativa en relación con el caso imprevisto y, por ende, corrobora la tesis de que la aplicación analógica de la ley no es procedimiento hermenéutico.”[7]

Cuando se interpreta utilizando este método los argumentos se basan en la idea de que en todos aquellos casos en que existe una semejanza jurídica, la disposición debe ser la misma. Lo anterior además se encuentra plenamente justificado ya que puede inferirse de una simple interpretación a contrario sensu del artículo 14 constitucional que dispone: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.

La interpretación analógica nos autoriza dotar de sentido a un precepto jurídico extendiéndolo –quizá por ello se le ha llamado también interpretación por extensión– al grado de que incluya supuestos no previstos en su texto, pero que atentos a la identidad con el supuesto que sí está previsto, se autoriza la aplicación de la misma consecuencia. Mediante los siguientes elementos la explicación resulta evidente:

a) Existe un PJ (precepto jurídico) que R (regula) un S1 (regula el supuesto uno) al que le aplica la Cx (consecuencia equis).

b) Existe un S2 (supuesto dos) NR (no regulado) por algún PJ (precepto jurídico)

c) Encontramos identidad parcial entre el S1 (supuesto uno) y el S2 (supuesto dos).

d) La A (analogía) justifica aplicar la Cx (consecuencia equis) del PJ (precepto jurídico) que R (regula) el S1 (supuesto uno) al S2 (supuesto dos) dada la identidad parcial.

Para Ezquiaga Ganuzas el argumento que produce la analogía se basa en la idea de que el legislador “…al regular un supuesto ha regulado tácitamente todos los demás casos similares”[8], a lo que llama postulado del legislador racional y que expone en las letras que nos permitimos citar a continuación.

“…la argumentación analógica descansa en el postulado del legislador racional en dos sentidos: por un lado, se asume que si el legislador (racional) ha regulado expresamente un supuesto de hecho, quiere reservar el mismo tratamiento para todos los supuestos esencialmente semejantes al primero, por otro, como el legislador es racional, el fruto de su actividad es un sistema -el sistema jurídico-, y como tal requiere que las situaciones similares obtengan igual trato”[9].

En suma, la interpretación bajo el método analógico, al atribuirle el sentido a una norma jurídica, “…toma en cuenta lo semejante y lo desemejante en cada caso, contemplando la relación entre dos cosas que se dicen en parte igual y en parte diferente”[10].



[1] Gortari, Eli de, Iniciación a la lógica, México, Grijalbo, 1969, colección Tratados y Manuales Grijalbo, p. 183.
[2] Ibídem, p. 184.
[3] Ibídem, p. 194.
[4] Cisneros Farías, Germán, Lógica jurídica, 5ª ed., México, Porrúa, 2012, p. 86.
[5] Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, “Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional”, Isonomia –revista de teoría y filosofía del derecho–, México, ITAM, núm. 1, octubre 1994, pp. 69-98. 
[6][6] Platas Pacheco, María del Carmen, “Presupuestos del discurso jurídico: Lógica y argumentación”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, México, núm. 19, 2005, pp. 239-264.
[7] García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho, 59ª ed., México, Porrúa, 2006, p. 343.
[8] Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, op. cit.
[9] Ídem.
[10] Platas Pacheco, María del Carmen, op. cit.

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