El método de interpretación a partir
de los principios sugiere atribuirle a la norma jurídica un sentido adecuado,
sugerido o que no se contraponga al principio, esto es, “ante la pluralidad de
significados de un enunciado, se optará por aquél que mejor se adecue a lo
establecido por el principio”[1],
entendiendo a éstos como “directrices a las que debe ajustarse tanto el
legislador como todo operador del derecho”[2]
Es prudente señalar que
los principios generales del Derecho tienen una función integradora en la
práctica jurídica, la cual no debe confundirse con la interpretativa. Así, la
función integradora de los principios, deriva en
el Derecho Mexicano del artículo 14 de la Constitución Política Federal, específicamente
de su último párrafo, al referir que en los juicios del orden civil las
sentencias definitivas deberán dictarse conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley (jurisprudencia) y a falta de esta se fundará
en los principios generales del Derecho.
En realidad los
principios pueden encontrarse declarados explícitamente por el poder
constituyente en la constitución o por el legislador ordinario, mediante los
diversos ordenamientos jurídicos; en otros casos, pueden ser consecuencia de
una inducción o deducción de las propias normas jurídicas; y en algunos otros,
pueden encontrase en la jurisprudencia, en la costumbre, en la moral, en el
derecho comparado, etc. Dicho de otra forma, “éstos son la ley misma que no ha
sido explicitada en el texto de un artículo que haya que interpretar, pero cuya
fuerza vinculante resulta indiscutible”[3].
Al respecto, observa Azúa Reyes:
“…la
corriente positivista no ve a los principios como unas leyes de la naturaleza
que deben ser descubiertas por el jurista, sino como el resultado de un
análisis del derecho positivo cuyos preceptos en un proceso de inducción
arrojan como resultado una serie de ideas que lo sustentan y cuya validez se
deberá comprobar inversamente por un proceso de deducción”[4].
En ese sentido, los
principios generales del Derecho son normas
jurídicas de textura abierta, porque no prevén el supuesto de hecho ni la
consecuencia ni sus condiciones; es decir, no es una norma desarrollada, sino
que constituye una máxima para desarrollar. “El
método para descubrirlos consiste en ascender, por generalización creciente, de
las disposiciones de la ley a reglas cada vez más amplias, hasta lograr que el
caso dudoso quede comprendido dentro de alguna de ellas”[5].
Por su parte, Carnelutti
sostiene que “los principios
generales del Derecho no son algo que exista fuera, sino dentro del mismo
Derecho escrito ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro
del mismo Derecho escrito, como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o
la esencia de la ley”.[6] Para
el maestro Rafael de Pina, estos
principios aparecen como “un complejo de ideas y creencias que forman el
pensamiento jurídico de un pueblo en un momento determinado de su historia”[7].
Vale la pena mencionar un principio general del Derecho que ha
revolucionado el mundo de la interpretación, a partir de la reforma al artículo primero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 10 de junio de 2011,
la cual desde luego implicó modificaciones al sistema jurídico mexicano que
merece una reflexión.
Actualmente, en los textos jurídicos –libros y
revistas especializadas–, en los foros –conferencias, debates y mesas
redondas–, en las editoriales –principalmente en los periódicos–, en redes
sociales –Facebook y Twitter– y en videoconferencias divulgadas por internet
–YouTube– se habla de la incorporación del principio pro persona, como
una gran novedad jurídica que viene a eliminar la jerarquía normativa –y con
ello la pirámide de Kelsen– bajo el falso argumento de que el referido
principio consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, y esta no
necesariamente se presenta en la norma jurídica que goza de mayor jerarquía.
Lo que algunos estudios parecen olvidar es que Hans
Kelsen en su “teoría pura del derecho” compara el orden legal de cada país
con una especie de pirámide, en la cual cada peldaño sirve de apoyo a los que
de él dependen, y a su vez son igualmente sostenidas por normas de grado más
alto, y en ultima termino, por la suprema, fundamento de todas las restantes,
por esa razón, una norma de Derecho se encuentra subordinada a otra cuando la
segunda señala su forma de creación o indica las materias a que habrá de
referirse, y también olvidan que “ha
dicho que los diversos grados de la pirámide jurídica poseen una doble faz: si
los contemplamos desde arriba, aparecen como actos de aplicación ya que la
creación del Derecho es siempre aplicación del mismo; vistos desde abajo, son
normas condicionadas por los actos que las aplican”[8]
Entonces la validez de los preceptos colocados
en los peldaños de la pirámide depende de los requisitos formales señalados por
los de grado superior, y de la ausencia de contradicciones entre los inferiores
y los que condicionan su existencia. En otras palabras, cuando por su esencia
una norma sólo puede existir (como norma jurídica) si es parte integrante de un
sistema que deriva su validez de otra norma fundamental (suprema), la norma
necesita fundarse en la suprema o como enfáticamente subrayan las palabras del
propio Kelsen: “… de la norma
fundante cabe derivar solamente la validez, pero no el contenido del orden
jurídico…”[9].
Luego, en la llamada
pirámide de Kelsen, los juristas encontramos la forma ilustrada de
resolver conflictos normativos o antinomias –contradicción intra-sistemática–,
pero sólo por cuanto a su validez o invalidez formal, es decir, de requisitos
mínimos que la norma debe cumplir para erigirse en Derecho y ser considerada
congruente en el sistema jurídico.
Los que hoy presentan el
falso argumento de que el principio pro persona elimina la pirámide de Kelsen
se preguntan: ¿Qué pasa sí se contradicen dos preceptos en donde el
superior limite los Derechos Humanos y la inferior amplié a los mismos?
Respondiéndose a sí mismos que se debe atender aquella que los amplié o
restrinja en menor grado, no importando si es inferior, por lo que ello
demuestra a su parecer que la escala jerárquica ya no importa ni tiene razón de
ser, olvidando en todo caso que la pirámide que tratan de desaparecer bajo sus
escuetos argumentos, nos llama a resolver la validez de una norma y no su
aplicación a un caso concreto, ya que el principio pro persona pertenece
como especie a un método o técnica de interpretación genérico, denominado
método a partir de los principios.
En pocas palabras, la
pirámide de Kelsen sirve para ejemplificar gráficamente cuando una norma
goza o no de los criterios de validez por lo que ayuda a dilucidar una
determinada contradicción en ese sentido, corresponde a los conflictos
normativos que Huerta Ochoa identifica
bajo el rubro de problemas de validez por incompatibilidad formal[10] y
que corresponde de igual manera, al primer punto del modelo de la toma de
decisión judicial propuesto por Wróblewski: decisión de validez[11]; mientras que el principio pro persona, ayuda a interpretar las
normas aplicadas a un caso en concreto, constituyendo un parámetro que hace
énfasis especial en brindar la protección más amplia a la persona y se
identifica con lo que Huerta Ochoa llama
incompatibilidad material[12]
–atiende al contenido de la norma– y a lo que en el mismo modelo Wróblewski llama: decisión de interpretación[13].
En consecuencia, para el caso de contradicción, entre normas jurídicas
como entes abstractos, es decir a la luz de los criterios formales de validez,
la inferior no puede ser válida porque la del peldaño más alto en la pirámide
condiciona su existencia o en palabras de Kelsen
“una norma jurídica no vale por tener un contendió determinado… sino por haber
sido producida de determinada manera, y, en última instancia, por haber sido
producida de la manera determinada por una norma fundante básica propuesta”[14].
Desde otra perspectiva, los
detractores de la pirámide de Kelsen parecen olvidar que los diversos
cuerpos normativos que integran nuestro sistema jurídico, no contienen en su
totalidad Derechos Humanos, ¡no todas las normas versan sobre Derechos
Humanos!, aunque cierto es que pueden llegar a vincularse, sino que también
contemplan estructuras de las instituciones que conforman el Estado Mexicano
–los poderes de la unión por ejemplo–, formalidades de un proceso, facultades,
requisitos, etc.
En resumen la pirámide de Kelsen
sirve para identificar los criterios mínimos de validez de una norma
jurídica en un sistema jurídico, bajo el esquema de una jerarquía propuesta de
forma lógica y razonable, en donde la ley es vista como ente abstracto. Ahora
bien, “el estrato superior jurídico positivo, está representado por la
constitución… con esta palabra se designa la norma o normas positivas que
regulan la producción de las normas jurídicas generales”[15],
sin embargo, cabe precisar que “la doctrina de la construcción escalonada del orden
jurídico capta al derecho en su movimiento, en el proceso permanente renovado
de su autoproducción. Se trata de una teoría dinámica del derecho, a diferencia
de una teoría estática que busca concebirlo sin tomar en consideración su
producción,… su validez, sus dominios de validez…”[16].
En ese contexto, ubicamos el tema de la jerarquía a la que aludía Hans
Kelsen, mismo que nos constriñe a realizar un análisis puntual del artículo
133 constitucional, mismo que prueba la existencia de la jerarquía normativa y
la posibilidad de los conflictos normativos desde el punto de vista de su
validez formal.
La jerarquía, es un
criterio que indica que una norma de Derecho se encuentra subordinada a otra
cuando la segunda señala su forma de creación, lo que puede incluir la materia
a que habrá de referirse y sus límites porque “el orden jurídico es un sistema
de normas generales e individuales entre sí entrelazadas en cuanto la
producción de cada norma perteneciente a ese sistema se encuentra determinada
por otra norma del sistema y, en última instancia, por una norma fundante
básica”[17].
Vale decir entonces que
cuando por su esencia una norma N sólo puede existir (como norma jurídica) sí
es parte integrante de un sistema que deriva su validez de otra norma FS
(fundamental o suprema) la norma N necesita fundarse en la norma FS. Se hace
notar que la norma inferior goza de una presunción de validez, de tal manera
que, para ser prudentemente desobedecida, es preciso que su irregularidad sea
patente, fuera de toda razonable duda, pues el ejecutor debe suponer siempre
que la norma inferior es una de las múltiples aplicaciones que justamente
pueden hacerse de la superior por determinación o por consecuencia de la misma.
Hechas las manifestaciones
anteriores habría que adoptar como premisa inicial que “la constitución es la obra de un poder supremo que, en una hora
crucial de la vida de un pueblo, por consenso mayoritario o por la fuerza de
las circunstancias e incluso por la fuerza de las armas, detenta y representa
la voluntad del pueblo”[18].
Continuando,
se hace patente que de un examen meticuloso del
artículo 133 constitucional se advierte que éste regula dos planos distintos
–jerarquía y conflicto normativo– que se relacionan cuando surge una
antinomia o como sustenta Rafael
Matos Escobedo “un examen suscinto
del artículo 133 nos indica que,… proclama y consagra un principio y una
doctrina, y,… establece un procedimiento, que es toda una institución, por
medio del cual adquiere vitalidad y operancia el principio”[19].
Se puntualiza y se hace notar que el artículo 133
constitucional se integra de un sólo párrafo, mismo que a continuación se inserta: “Esta Constitución, las leyes del Congreso
de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la
misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de
cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de
las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de
los Estados”
De una primera aproximación
nos percatamos que “en cuanto al
principio mismo, observamos que… el artículo 133 declara que no solamente la
Constitución sino también las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella
y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren por el Presidente de la Republica con aprobación del Senado serán la
ley suprema de la Unión”[20].
Sin embargo,
persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la
jerarquía de normas en nuestro Derecho. Existe unanimidad respecto de que la
Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la
expresión "... serán la Ley
Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta
Magna es la suprema; la objeción es superada, por el hecho de que las leyes
deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como
lo es el Congreso de la Unión y de que los Tratados deben estar de acuerdo con
la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley
Suprema, al menos desde el punto de vista formal y por cuanto hace al criterio
de validez.
En palabras del Ministro Rafael
Matos Escobedo “… el texto mismo
del precepto nos indica que las leyes que expide el Congreso de la Unión no son
supremas sólo porque las expida el ese Congreso, sino porque emanan de la
propia Constitución, es decir, derivan de ella y participan de su substancia…
Tan pronto no emanen ni deriven de la Constitución y se aparten de ella,
pierden la categoría que les confiere el artículo 133. Y en cuanto a los
tratados internacionales, aunque los celebre el Presidente de la Republica y
los apruebe el Senado, claramente les exige el artículo 133 una condición
indispensable para considerarlos formando parte de la ley suprema: que estén de
acuerdo con la Constitución y guarden para ella una total adhesión y
conformidad”[21].
Lo anterior nos constriñe a
referir una serie de consideraciones políticas e históricas que a manera de
prueba, tuvo que sufrir el artículo 133 de la constitución federal para quedar
incorporado en su texto.
Entonces “desde que una comunidad se erige y organiza
jurídicamente para constituir una nación libre, independiente y soberana,
siente la necesidad vehemente, una necesidad que llamaríamos biológica, de una
ley suprema que guie los actos de los hombres que gobiernan su país. La
experiencia histórica demuestra que nada teme tanto un pueblo como la
posibilidad de que su vida, en vez de discurrir por cuases legales, firmes y
seguros, esté sometida a la voluntad, a la iniciativa improvisada de un hombre
o de un grupo de hombres que no sienten el gravamen de una dirección superior,
de una norma avalada por el consenso de la comunidad”[22]
Recordemos que en 1608, se
registró en Inglaterra un caprichosos y dramático episodio en la vida de las
normas constitucionales, consistente en un apasionado debate entre el Rey Jacobo
I de Inglaterra y los jueces ingleses encabezados por sir Edward Coke.
Los jueces ingleses, por voz del juez Coke, sostuvieron ante Jacobo que
la ley estaba encima de la corona y que incluso protegía al rey. “Esas ideas que en esencia constituyen la
doctrina de la supremacía constitucional… fueron acogidas en el artículo 6º de
la Constitución norteamericana de 1787”[23]
Siguiendo los pasos de la
historia, cabría precisar que la Constitución dada por la Revolución Francesa,
fue adoptada al impulso de las predicas del abate Sieyes, quien en el
Capítulo XII de la Declaración que presentó el 21 de julio de 1789 a la
Asamblea Nacional, escribió en el título “Poder Constituyente y Poderes
Constituidos”, las siguientes palabras: “Del
mismo modo que no pueden constituirse ellos mismos (los poderes constituidos),
no pueden tampoco cambiar su Constitución; asimismo nada pueden sobre la
Constitución ni los unos ni los otros”[24].
En el caso de México, la
primera vez que se enuncia en una formula especifica la Supremacía
Constitucional es en una Constitución local; me refiero a la Constitución
expedida en 1841 en el Estado de Yucatán, misma que deriva del proyecto
formulado por una Comisión presidida por Manuel Crescencio Rejón, en el
que además de poner los cimientos del juicio de amparo y de formular el
catálogo de los Derechos Fundamentales, se consigna la fórmula del principio de
la Supremacía Constitucional. En el artículo 75 de aquella Constitución,
correspondiente al 7º del Proyecto, se estableció: “En la administración de justicia arreglaran los jueces sus fallos en
lo prevenido en esta Constitución prescindiendo de lo dispuesto contra el texto
literal de ella en las leyes o decretos del Congreso del Estado”[25]
Retornando el tema de la
Constitución Norteamericana, el Ministro Rafael Matos Escobedo refiere
que en el artículo 6º establecía al respecto: “Esta Constitución y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con
arreglo a ella y todos los tratados que se celebren bajo la autoridad de los
Estados Unidos, serán la ley suprema del país, y los jueces de cada estado
estarán obligados a obedecerlos a pesar de cualquiera cosa en contrario que se
encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier estado”[26].
Tal precepto indudablemente
fue el modelo que se tuvo a la vista, para redactar el artículo 126 de la
Constitución de 1857 y el 133 de la de 1917. De hecho, el proyecto de reformas
enviado por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista Venustiano
Carranza al Congreso Constituyente reunido en Querétaro en 1916, mismo que
concluyó sus labores hasta principios de 1917, no incluyó el artículo 126 de la
Constitución de 1857, “… por fortuna,
la Segunda Comisión de Constitución del Congreso Constituyente, integrada por
los diputados Paulino Machorro Narváez, Hilario Medina, como Secretario, Heriberto
Jara y Arturo Méndez, observo aquella omisión… Entonces propugnó y logró la
restitución del artículo. Su esfuerzo quedo cristalizado en un dictamen que
formuló cuando el Constituyente estaba a punto de terminar sus funciones, pues
tiene como fecha el 20 de enero de 1917 y fue aprobado tres o cuatro días
después”[27].
Hechas las manifestaciones
históricas y políticas que anteceden, resulta menester hacer referencia a la
reciente interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
artículo 133 estableciendo que la expresión “…las leyes del congreso de la unión que emanen de ella…” no
son las Leyes Federales, sino las Leyes Generales; es decir, aquellas que
pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que
integran al Estado Mexicano.
En ese sentido, las Leyes
Generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el constituyente o el
poder revisor de la constitución ha renunciado expresamente a su potestad
distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado
Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el
artículo 124 constitucional. Además estas leyes no son emitidas motu proprio
por el congreso de la unión, sino que tienen su origen en clausulas
constitucionales que obligan a este a dictarlas, de tal manera que una vez
promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales,
locales, del DF y municipales. De la interpretación anterior se concluye que
las Leyes Generales son distintas y superiores a las Leyes Federales.
Por ello, la interpretación
sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de
carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los Tratados
Internacionales y las Leyes Generales. Asimismo, a partir de dicha
interpretación, armonizada con los principios de Derecho Internacional
dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas
fundamentales de esa rama del Derecho, se concluye que los Tratados
Internacionales se ubican, para efecto de su validez formal, jerárquicamente
abajo de la Constitución Federal y por encima de las Leyes Generales, Federales
y Locales; lo anterior es así, en la medida en que el Estado Mexicano al
suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o
entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio
fundamental de Derecho Internacional Consuetudinario "pacta sunt
servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad
internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de Derecho
Interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de
carácter internacional.
Esta interpretación del
artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales
son asumidos por el Estado Mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus
autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el
Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los
Tratados Internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera,
el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades
federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades.
Otro aspecto importante
para considerar esta jerarquía respecto a los Tratados, es la relativa a que en
esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades
federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del
contenido del Tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el
presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado Mexicano en
cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea
competencia de las entidades federativas.
Por otra parte los
artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
enumeran los requisitos de validez de las Leyes Federales que son aquellas que
dicta el congreso de la unión en uso de sus facultades y no por mandato de la
constitución, como sucede en las leyes generales.
En el Derecho Mexicano
existen, además del que corresponde al orden federal, treinta y dos ámbitos
espaciales de vigencia, es decir, el correspondiente a los Estados integrantes
de la Federación y el del Distrito Federal. Respecto a estos ordenamientos
jurídicos debe recordarse que se considera que las facultades que no están
expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se
entienden reservadas a los Estados[28]. Asimismo la carta federal establece el
principio de que las constituciones locales no podrán en ningún caso
contravenir las estipulaciones del pacto de la unión[29].
Entonces encontramos que
tanto los Tratados Internacionales como las Leyes Generales, Federales y
Locales, tienen el carácter de actos de aplicación de ciertas prescripciones de
la carta fundamental del país y, en tal sentido, se encuentran subordinados a
esta última; lo anterior, a la sazón de la “teoría pura del derecho” de Hans
Kelsen. De ahí que cuando dichos ordenamientos –Tratados Internacionales,
Leyes Generales, Federales y Locales–, no están de acuerdo con la Constitución,
existe la posibilidad de que se opongan contradictoriamente.
Recientemente, en el
expediente de la contradicción de tesis 293/2011 la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, al resolver, sustento un criterio de importancia al señalar que
con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación
los días seis y el diez de junio de dos mil once, las cuales modificaron el
artículo 1° constitucional se reconoció un conjunto normativo –compuesto
únicamente por derechos humanos– que
escapa a la regulación de la jerarquía de las fuentes prevista en el artículo
133 constitucional porque esas normas de aplicación fueron específicamente
diseñadas para la interpretación y aplicación de derechos humanos, confirmando
la plena vigencia de la pirámide de Kelsen,
dado que ésta no ilustra su aplicación fáctica a casos concretos sino la
validez basada en el proceso para su erección en Derecho y en los requisitos
que la norma fundante le impone.
Ahora, cabe hacer una
reflexión respecto a lo señalado en el párrafo que antecede ya que de la
literalidad de los primeros tres párrafos del artículo 1° constitucional se
desprende; primero, los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en
los tratados de los cuales México sea parte integran un mismo conjunto o
catálogo de derechos; segundo, la existencia de dicho catálogo tiene por origen
la Constitución misma; tercero, el referido catálogo debe utilizarse para la
interpretación de cualquier norma relativa a los derechos humanos; y cuatro,
las relaciones entre los derechos humanos que integran este conjunto deben
resolverse partiendo de la interdependencia y la indivisibilidad de los
derechos humanos –lo que excluye la jerarquía entre unos y otros–, así como del
principio pro persona, entendido como
herramienta armonizadora y dinámica que permite la funcionalidad del catálogo
constitucional de derechos humanos.
En esta línea de
razonamiento, partiendo de la base de que las reformas constitucionales no
alteraron el régimen constitucional de los tratados internacionales en general
–con independencia de su materia–, es inminente concluir que lo único que se
modificó fue el régimen constitucional de las normas internacionales de
derechos humanos, las cuales se integraron al parámetro de control de
regularidad cuya fuente es la propia Constitución. Sólo así se puede explicar
que tanto el artículo 15 como el 105, fracción II, inciso g) e incluso el
propio artículo 133, permitan la posibilidad de efectuar un control de la
validez.
Así, la trascendencia del
cambio de paradigma constitucional antes descrito conlleva la necesidad de
replantear el principio de supremacía constitucional, con base en los nuevos
enfoques introducidos por las reformas constitucionales de junio de dos mil
once. En efecto, el principio de supremacía constitucional implica el
encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento
jurídico mexicano, lo que a su vez reporta, entre otras cosas, que el resto de
las normas jurídicas deben ser acordes a la misma, tanto en un sentido formal
como material.
Si bien este entendimiento
no ha cambiado, lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas
constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas
jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía dentro de
nuestro ordenamiento jurídico. Esta transformación se explica por la ampliación
del catálogo de derechos humanos previsto dentro de nuestra Constitución, el
cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza
de esta supremacía constitucional. En este sentido, defender los derechos
humanos –incluyendo los previstos en Tratados Internacionales– es defender la
propia Constitución.
De acuerdo con lo anterior,
puede decirse que el requisito previsto en el artículo 133 constitucional
refuerza la interpretación de que los tratados internacionales se encuentran en
una posición jerárquica inferior a la Constitución, mientras que el requisito
previsto en el artículo 15 constitucional garantiza que, con independencia de
la jerarquía normativa del instrumento que las reconozca, las normas
internacionales de derechos humanos, y no el tratado en su conjunto, se
integren al parámetro de regularidad contenido en el artículo 1°
constitucional. Así, las normas internacionales de derechos humanos que cumplan
con el requisito material previsto en el artículo 15, pasarán a formar parte
del catálogo constitucional de derechos humanos, desvinculándose del tratado
internacional que es su fuente y, por lo tanto, de su jerarquía normativa, para
gozar, en consecuencia, de supremacía constitucional en los términos
previamente definidos.
Ahora bien, todas las
consideraciones antes apuntadas permiten concluir que las normas de derechos
humanos contenidas en tratados internacionales y en la Constitución no se
relacionan entre sí en términos jerárquicos porque son lo mismo. En efecto, una
vez que un tratado es incorporado al orden jurídico, las normas de derechos
humanos que éste contenga se integran al catálogo de derechos que funciona como
un parámetro de regularidad constitucional, de tal suerte que dichas normas no
pueden contravenir el principio de supremacía constitucional precisamente
porque forman parte del conjunto normativo respecto del cual se predica la
supremacía.
Recapitulando lo dicho
hasta ahora, se pueden distinguir dos momentos; primero, al incorporar los
Tratados Internacionales a nuestro sistema jurídico, en cuyo caso se pueden
vincular con el criterio de jerarquía y supremacía constitucional porque dicho
tratado deberá cumplir los requisitos formales y materiales de validez que la
constitución le impone y de no cumplirlos nace la posibilidad de una antinomia,
en cuyo caso debe prevalecer la constitución; y segundo, cuando ese Tratado
Internacional ha sido incorporado a nuestro sistema jurídico y contiene normas
de Derechos Humanos, estos pasan a formar un catálogo, no siendo una extensión
de la constitución sino la constitución misma, por ello, es importante reiterar
que las relaciones entre los derechos humanos que integran ese nuevo parámetro
de control de regularidad deben desarrollarse en forma armónica, sin introducir
el criterio de jerarquía porque son la constitución misma –no importando si el origen es constitucional o
convencional– y por ende gozan de supremacía constitucional y además se erige
fácticamente como una herramienta de interpretación (principio pro persona) dado que todas las normas
del sistema jurídico mexicano, deberán interpretarse conforme a ese catálogo; concluyendo,
el multicitado catálogo, por una parte es la ley suprema y si otra ley se le
opone por jerarquía debe prevalecer dicho catalogo y por la otra, está llamado
a resolver incompatibilidades
materiales –aquellas que surgen entre los contenidos de la norma– o lo que es
lo mismo, ese catálogo es un criterio de interpretación obligatorio a seguir en
las decisiones de interpretación.
Dada la relevancia de los
Tratados Internacionales es pertinente señalar que por estos debe entenderse
cualquier acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido
por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular, así como
aquellos celebrados entre México y organizaciones internacionales.
Resulta menester
puntualizar que los citados instrumentos jurídicos de carácter internacional
constituyen una contribución a la cultura jurídica propia de un Estado
constitucional y que a partir de un núcleo básico de los mismos, actualmente se
desarrolla el llamado Derecho Internacional de los Derechos Humanos ya que hoy
en día los Derechos Humanos son el gran referente para medir la calidad de vida
de las personas. En ello radica la importancia de conocerlos o como afirma Miguel
Carbonell: “La globalización que
vive el país no puede ser solamente mercantil o financiera: necesitamos una
globalización del Estado de derecho, de la efectiva garantía de los derechos
humanos y de los estándares internacionales para proteger la dignidad humana”[30].
El análisis pormenorizado
de la primera parte del artículo 133 de nuestra carta magna, revela la
supremacía formal de la Constitución frente a las demás normas, especialmente
al momento de su creación porque son resultado de la aplicación de la propia
constitución.
La segunda parte del
artículo 133 que contiene otro principio no menos valioso que se materializa
como un medio de defensa directo e inmediato de la Constitución. “En este segundo párrafo se confieren a
todos los jueces de la Republica una misión y una facultad de dimensiones que
en realidad resultan insospechadas… solemne función de defender la
Constitución; los constituye custodios y vigilantes constantes y permanentes de
la integridad de la Constitución, puesto que los autoriza y obliga a arreglar
su actos a la propia Constitución a pesar de las disposiciones en contrario que
pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados”[31].
Resta decir que existe un
control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad de las normas
ya que los jueces del Estado Mexicano en los asuntos de su competencia, deben
inaplicar las normas contrarias a las garantizadas en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y/o Tratados Internacionales de los que aquél
sea parte, sin hacer una declaración de invalidez de dichas disposiciones; lo
anterior, conforme al decreto por el que se modifica la denominación del
Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de
2011, específicamente el artículo primero, párrafos segundo y tercero, y en
observancia al principio de Supremacía Constitucional previsto en los diversos
15, 29, párrafo último, 40, 41, párrafo primero y 133 constitucionales. “De ahí la trascendencia… en cuanto
determina el camino que debe seguirse para llegar a la meta fijada en el
primero. La norma sustantiva prescribe lo que debe hacerse; la procesal cómo y
quién debe hacerlo”[32].
El principio procesal contemplado por el artículo 133 de la Constitución “se ha llamado también control difuso de la
constitucionalidad de las leyes o defensa subsidiaria de la Constitución”[33].
Por ello advertimos
que la regla procesal invocada es trascendental, en virtud de que los
principios constitucionales y convencionales –que forman un mismo catalogo
tratándose de Derechos Humanos– deben ser respetados en la práctica, porque es
indispensable que la Constitución y los Instrumentos Internacionales no sean
solamente tema literario de especulaciones académicas, sino instrumentos
jurídicos de aplicación constante e indeclinable en las relaciones entre los
órganos del poder público y los gobernados, pero que nada tiene que ver con los
problemas
de validez por incompatibilidad formal, con la llamada decisión de validez, sino con su aplicación
fáctica a casos concretos, esto es, con la incompatibilidad
material, con la denominada decisión de interpretación.
Finalmente, ha de mencionarse que todos los
principios generales del Derecho pueden ser invocados al momento de atribuirle
el sentido a la norma; sin embargo, el principio que refiere: “las dudas deben
resolverse en el sentido más favorable” (dubia
in meliorem partem interpretari debent) que en su evolución encontró un desarrollo
especial en algunas materias, como el indubio
pro reo, el indubio pro operario
e incluso el indubio pro fiscum; al
que contemporáneamente, se le denominaba indubio
pro homine, esto es, todo lo que beneficie al hombre; y que sin embargo,
por cuestiones de género y por disposición de la constitución hoy se le
denomina indubio pro personae, es un
principio que ha revolucionado el mundo de la
interpretación, a partir de la reforma al
artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
del 10 de junio de 2011, como lo hemos indicado.
Luego, “el
segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados
internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente
a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y
alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse
a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de
reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación
más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al
ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho
principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los
derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona
humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo
problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto
implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por
el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las
limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la
aplicación del principio pro personae
en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe
utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas
relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada
protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de
manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las
obligaciones estatales en este rubro”[34].
[1]
Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, “Argumentos interpretativos y postulado del
legislador racional”, Isonomia –revista de teoría y filosofía del derecho–, México,
ITAM, núm. 1, octubre 1994, pp. 69-98.
[2]
Azúa Reyes, Sergio T., Los principios
generales del derecho y la cultura de la legalidad, recuperado el
27/08/2014 en:
http://www.ordenjuridico.gob.mx/Noticias/NoticiasOJN/Eventos/Congreso07/Textos/6.pdf
{versión electrónica}
[3]
Ídem.
[4]
Ídem.
[5]
Coviello, Nicolás, Doctrina general del
derecho civil, p. 96.
[6]
Carnelutti, Francesco, Sistema di diritto
processuale civile, t. I: Funzione
e composizione del proceso, Padova, 1936, p. 120.
[7]
Pina, Rafael de, Derecho civil mexicano,
p. 119.
[8]
En: García,
Máynez, Eduardo, Introducción a la lógica jurídica, 2ª ed., México,
Fontamara, 2010, colección Argumentos núm. 56, p. 47.
[9]
Kelsen, Hans, Teoría
pura del derecho, 16ª ed., trad. de Roberto J. Vernengo, México, Porrúa,
2011, p. 228.
[10]
Huerta
Ochoa, Carla, Conflictos normativos, México, UNAM, 2003, serie Doctrina
Jurídica núm. 142, p. 55.
[11]
Wróblewski,
Jerzy, “Enunciados valorativos en el derecho: Una aproximación analítica a la
axiología jurídica”, Sentido y hecho en el derecho, trad. de Francisco
Javier Ezquiaga Ganuzas y Juan Igartua Salaverría, México, Fontamara, 2008,
colección Doctrina Jurídica Contemporánea núm. 9, p. 28.
[12]
Huerta Ochoa, Carla, op. cit., p.
55.
[13]
Wróblewski,
Jerzy, op. cit., p. 28.
[14]
Kelsen, Hans,
op. cit., p. 205.
[15]
Ibídem, p. 232.
[16]
Ibídem, p. 285
[17]
Ibídem, p. 213.
[18]
Matos Escobedo,
Rafael, “La supremacía de la constitución –conferencia sustentada en el primer
ciclo de conferencias organizado por el poder judicial del Estado de Morelos el
6 de mayo de 1960–“, Ensayos y conferencias difundidos en el boletín de
información judicial (1947-1964), México, Suprema Corte de Justicia de la
Nación, 2006, t. II, p. 980.
[19]
Ibídem, p. 985.
[20]
Ídem.
[21]
Ibídem, p. 985
y 986.
[22]
Matos Escobedo,
Rafael, “Supremacía y auto-defensa de la constitución –conferencia sustentada
en el tercer ciclo de conferencias organizado por el poder judicial del Estado
de Morelos el 28 de octubre de 1960–“, Ensayos y conferencias difundidos en
el boletín de información judicial (1947-1964), México, Suprema Corte de
Justicia de la Nación, 2006, t. II, p. 1034.
[23]
Ibídem, p.
1035.
[24]
Ídem.
[25]
Matos Escobedo,
Rafael, op. cit., nota 22, p. 1036.
[26]
Ibídem, p.
1037.
[27]
Matos Escobedo,
Rafael, op. cit., nota 18, p. 989.
[28]
Artículo 124 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[29]
Artículo 41 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, primer párrafo.
[30]
Carbonell,
Miguel, “El mensaje de la corte”, El Universal –sección de opinión–,
México, año 96, núm. 35005, jueves 05 de septiembre de 2013, p. A14.
[31]
Matos Escobedo,
Rafael, op. cit., nota 18, p. 986.
[32]
Ibídem, p. 990.
[33]
Matos Escobedo,
Rafael, op. cit., nota 22, p. 1040.
[34]
Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Decima Época, t. I, febrero de 2012, p. 659.
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