El método de interpretación a contrario sensu o en sentido contrario busca atribuirle a la
norma jurídica un sentido que puede calificarse válidamente como literal, esto
a través de la descomposición del precepto jurídico en antecedente y consecuente;
una vez que se ha logrado identificar y separar dichos elementos, debe
atribuírsele, a la literalidad de cada uno de ellos, el sentido contrario. Lo
anterior se justifica en la idea de que el legislador, al redactar un supuesto y
una disposición o consecuencia en el texto legal, manifestó también su voluntad
para excluir todo lo contrario a lo previsto; por ello, la interpretación que
resulte de este ejerció, no se sale de la literalidad y por ende se considera
incluido, al menos a nivel lingüístico, dentro de lo establecido en el texto de
la norma jurídica.
Para entender cómo funciona este método de
interpretación, debe recordarse que toda norma jurídica es en realidad una
hipótesis que consta de dos partes: un supuesto y una consecuencia. El jurista
mexicano Eduardo García Máynez, lo
expone en la forma siguiente:
“Si analizamos una norma jurídica cualquiera,
descubriremos que es un juicio hipotético que enlaza a la realización de sus
supuestos determinadas consecuencias de derecho (…) La primera, llamada supuesto,
es la hipótesis que al realizarse da nacimiento a las consecuencias normativas
(…) la segunda, denominada disposición,
estatuye la consecuencia jurídica…”[1].
Ahora bien, una vez que identificamos ambos
elementos, lo que se logra sólo después de analizar la norma jurídica sujeta a
interpretación y descubrir que “…en todo caso expresan la implicación de un
consecuente por un antecedente”[2], en
donde “el supuesto constituye, en el juicio jurídico, la cláusula antecedente;
la disposición es el consecuente…”[3], debe
atribuírseles el sentido contrario de lo que literalmente contemplan.
Ezquiaga Ganuzas[4] expone
magistralmente una serie de características
que matizan y justifican la forma de razonamiento bajo la implementación de la técnica
interpretativa en comento, para obtener un argumento. La disertación aludida se
puede resumir de la siguiente forma:
a) El argumento es un instrumento de la
interpretación literal en cuanto que no se sale fuera del texto a interpretar
porque se trabaja en un nivel lingüístico y porque además, supone el respeto de
la letra como la única directriz para dotarla de significado.
b) Motiva una interpretación restrictiva
ya que limita el universo de posibles significados de un texto.
c) El argumento se basa en la voluntad del
legislador racional y persuade porque es
fiel a lo previsto por el autor de la ley, dado que su intención ha sido
excluir de esa regulación otros supuestos.
d) “…su utilización lleva a la creación de
una norma `nueva´ no expresamente dictada por el legislador, pero que es
atribuida al mismo por entenderse que fue dictada implícitamente al promulgar
expresamente una regulación particular para una especie del género de que se trata”[5].
Ahora bien, Miró Quesada vierte una opinión en la que
muestra, a consideración del sustentante, una conclusión que resume los puntos
anteriores: “Quienes lo implican no tiene por lo general clara conciencia de
que se trata de un procedimiento lógico, y que lo que están haciendo es, en
realidad, deducir una norma de otra”[6],
fundándose básicamente en lo que a continuación se anota:
“…El fundamento extra lógico del contrario sensu
reside en la suposición de que el legislador se refirió explícitamente a un
caso, porque implícitamente quiso excluir a los demás, o excluyó implícitamente
un caso para incluir implícitamente a los demás. (…) Esta suposición es
totalmente extralógica (es decir, que no tiene nada que ver con procesos
deductivos) y se basa en la concepción que tiene el intérprete de la técnica de
la legislación. Se supone que el legislador no puede referirse a todos los
casos posibles, porque entonces los códigos tendrían una extensión
interminable. Que tiene cierta técnica de expresión, y que, cuando enuncia
ciertas normas, de cierta manera, acentuando la inclusión o la exclusión de
ciertos casos en el contenido normado, es porque desea excluir otros. Este
presupuesto es generalmente correcto, pero no tiene valor absoluto, por lo
mismo que no es lógico”[7].
De lo anterior, se colige
que Miró Quesada distingue dos tipos
de argumentos que resultan de la interpretación a contrario sensu; a saber, el incluyente o positivo y el
excluyente o negativo.
[1]
García Máynez, Eduardo, “Lógica del juicio jurídico”, Diánoia –revista de filosofía–, México,
UNAM-FCE, vol. I, núm. 1, 1955, pp. 3-23.
[2]
Ídem.
[3]
Ídem.
[4]
Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, “Argumentos interpretativos y postulado del
legislador racional”, Isonomia –revista de teoría y filosofía del derecho–, México,
ITAM, núm. 1, octubre 1994, pp. 69-98.
[5]
Ídem.
[6]
Miró Quesada, Francisco “Teoría de la deducción
jurídica”, Diánoia –revista de filosofía–,
México, UNAM-FCE, vol. I, núm. 1, 1955, pp. 261-291.
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