El método de interpretación ad populum consiste en atribuir a la
norma jurídica un determinado sentido atendiendo a la voluntad popular o a la
opinión general. Adicionalmente permite imprimir fuerza persuasiva para que se acepte
un sentido específico que se le pretende atribuir a un precepto de la ley.
En consecuencia, se origina
invariablemente un argumento, respecto del cual se advierte que los lógicos y
los juristas lo consideran como sofisma. De tal suerte que bajo el método ad
populum, se obtiene un argumento considerado falacia dado que los esfuerzos
no se dirigen a un análisis de la pertinencia, factibilidad o validez material
de lo interpretado sino que se tiene por correcta la interpretación, en virtud
de concordar con la voluntad generalizada de la sociedad.
El argumento que se produce, es otra
de las llamadas falacias de atinencia, como las denomina Platas Pacheco porque “en lugar de demostrar con
bases lógicas emplean otros recursos”[1]; en el
caso que nos ocupa, “consiste en apelar a las emociones del pueblo, o de
cualquier multitud para convencer, como si fuera una demostración que cada
persona debe acoplarse a la tesis argumentada”[2].
El método de interpretación en
análisis, permite traer a colación el tema de la motivación. Sin lugar a dudas,
es un derecho humano que toda determinación que repercuta en la esfera de
derechos de una persona, deba ser fundada y motivada por la autoridad
competente al efecto. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo 16 constitucional: “Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento”.
Ahora
bien, el tema de la fundamentación no reviste mayor problema dado que es de
explorado derecho, que dicha actividad consiste en señalar con toda precisión
la ley, el artículo, apartado, fracción, inciso, párrafo y la parte conducente
en que la autoridad, encuentra la facultad que la autoriza a emitir una
determinación.
Ocurre
de otra forma con el tema de la motivación ya que en general toda interpretación y los argumentos que
se obtienen de dichos ejercicios se plasman en la motivación porque ella,
implica legitimar la decisión de la autoridad. Luego, toda determinación ha de
contener una justificación fundada –en Derecho– y motivada –por una serie de
interpretaciones y argumentos– que suponga que no se han vulnerado derechos
fundamentales. En ese sentido, si bien se les dota a las autoridades de una
cierta facultad discrecional para motivar sus determinaciones, no menos cierto
resulta que dicha facultad encuentra límites impuestos por la lógica y las
máximas de la experiencia; es decir, entre la discrecionalidad y la
arbitrariedad, existe el límite de la racionalidad.
Bajo ese entendido se erigen
diversas funciones de la motivación, a saber; la función intraprocesal, la cual
se dirige a las partes y constituye una garantía de que se aplica el Derecho,
misma que se traduce en hacer del conocimiento de las partes, todas aquellas razones
por las que procede o desestima una actuación; la función de prueba, principalmente en la llamada instrumental
de actuaciones, la cual se hace consistir en todo lo que conste agregado en
actas a los autos y constituye en un momento dado, prueba a favor de quien la
haga valer y en cuanto le beneficie ya que tanto la motivación del juez para
fundar cada uno de sus actos dentro del proceso, como los argumentos y
razonamientos lógico jurídicos vertidos por las partes, en cada una de las
actuaciones procesales funcionan como prueba; la función de autocontrol, que es
una suerte de disciplina que la propia autoridad se impone, puesto que a
sabiendas de que tiene que motivar, estaría en mejores condiciones de descubrir
errores en su razonamiento que pudieran haber pasado desapercibidos; y la
función que nos interesa, la extraprocesal,
consistente en rendir cuentas al pueblo, quien tiene derecho a saber el motivo
de la decisión de toda autoridad, para controlar el poder, función que se erige
como una garantía democrática, porque la autoridad legítima su resolución o
poder, mediante su motivación, es la forma de justificar su actuar frente al
pueblo.
En palabras del ministro en retiro Díaz Romero, “…la finalidad de la argumentación
va más allá, y en este punto es donde se ve con más claridad la influencia del
principio democrático, porque la resolución va destinada a convencer también a
la comunidad…”[3].
Bajo tales premisas, resulta que
toda determinación también se dirige a la sociedad, por lo que toda autoridad,
suele encontrar fuerza persuasiva en los argumentos que resultan de un
ejercicio interpretativo en uso del método ad
populum, porque como se afirmó, se busca atribuir a la norma jurídica un
sentido atento a la voluntad popular o a la opinión generalizada en la
sociedad; sin embargo, como sigue afirmando la Platas Pacheco, en este tipo falacia de atinencia, “lo importante
no es la verdad o falsedad de lo afirmado o negado, sino lo que la mayoría del
pueblo quiere”[4].
Otro tema que podemos destacar en
relación al método interpretativo que aquí ocupa, es la institución jurídica
denominada amicus curiae, la
cual propone un debate judicial abierto e incluyente en casos de
difícil ponderación por sus implicaciones morales que propugna además, por la
posibilidad de llamar al ciudadano común que nada sabe de leyes, para escuchar
su opinión respecto a temas relacionados, obvio con la impartición de justicia,
pero que revisten un interés particular para la sociedad, como bien podría ser
la atribución de un determinado sentido a la norma, esto es, la interpretación
de una ley.
Dicha figura jurídica nace
propiamente en el Derecho Romano y posteriormente se desarrolla en los sistemas
afines al Common Low y en
esencia, constituye un modelo dialógico que busca apoyar al
juzgador en la toma de su decisión, siendo una constante la permisión y
ampliación de participantes en el debate.
Analógicamente podemos compararlo
con figuras jurídicas que ayudan al legislador o al ejecutivo a dilucidar, en
el caso del primero, sobre la erección de una nueva ley o sobre su
modificación, y en el caso del segundo, respecto a la aplicación de recursos en
determinados rubros o sobre la ejecución de una obra pública. En esa línea su
símil seria el plebiscito, el referéndum y la consulta ciudadana.
En principio resulta escandalosa la
figura, principalmente porque el jurista siempre ha considerado su círculo de
acción exclusivo y hermético, máxime si hablamos de la investidura del juez que
reviste en sí mismo el alma y orgullo de la toga; sin embargo, después de un
análisis referencial ya no lo parece tanto, sobre todo si consideramos que
mientras mayor sea el número de las ideas mayor será el fundamento democrático
de la decisión adoptada.
Pudiera pensarse que hablamos de un
jurado, pero nada más lejano a la realidad, puesto que éste último es un cuerpo
colegiado, desde luego integrado por ciudadanos comunes, pero que dista
diametralmente del amicus curiae porque su función primordial es juzgar,
mientras que el amicus curiae busca escuchar el sentir de la sociedad.
Algunos autores han querido
identificar la institución del amicus curiae con la intervención del
llamado perito en México o “expertaje
en Guatemala, peritazgo en Colombia, pericia en Argentina, laudo en Uruguay y expert
testimony en Estados Unidos, pero independientemente de su nombre, la labor
del especialista que interviene en un proceso judicial es proporcionar un medio
de prueba que permita hacer patente un hecho o circunstancia que se considera
oscuro”[5].
Sin embargo, en el amicus curiae la intervención no es de
especialistas sino de ciudadanos que si bien pueden tener una profesión, ello
no significa que su opinión se constituya como una prueba sino como argumento
para robustecer la decisión del juzgador, mientras que tal y como afirma Ortiz
Elizondo “un dictamen pericial es
la intervención de un saber especializado en la dilucidación de su propia
materia cuando ésta es legalmente relevante”[6].
Finalmente y si se quiere ver de
esta manera, en el método de interpretación ad
populum se busca atribuir un determinado sentido a la norma jurídica,
justificado en la opinión generalizada de la sociedad; mientras que en el amicus
curiae, se pregunta
directamente a un número considerable de personas no versadas en la
ciencia del Derecho, para ayudar a la toma de decisión del juzgador, opiniones
que incluso, si se me permite, pueden ser burdas, pero igual de validas en un
régimen democrático…
[1]
Platas Pacheco, María del Carmen, Filosofía del
derecho –lógica jurídica–, 3ª ed., México, Porrúa, 2011, p. 115.
[2]
Ibídem, p. 117.
[3]
Díaz Romero, Juan, Imagen elemental de la
hermenéutica jurídica, México, SCJN, 2013, p. 58.
[4]
Platas Pacheco, María del Carmen, op. cit., p. 117.
[5] Ortiz Elizondo,
Héctor, “La aplicación de las ciencias
sociales en el ámbito pericial”, Cuadernos de Antropología Jurídica. Sobre el peritaje antropológico
–tres ensayos y una sentencia–, México, Instituto Nacional Indigenista,
segunda serie, núm. 6, p. 12.
[6] Ibídem, p. 14.
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