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martes, 19 de abril de 2016

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN APAGÓGICO, AD ABSURDUM O POR EL ABSURDO

La técnica interpretativa por el absurdo puede utilizarse en una vertiente positiva y en un aspecto negativo. En la forma positiva, sugiere dotar a la norma jurídica de un determinado sentido porque de otra manera, significaría devenir la norma en un absurdo. En la connotación negativa, propone rechazar el sentido que se le atribuye a la norma jurídica a propuesta de un tercero (la contraparte, el fiscal e incluso, el juez), por las consecuencias absurdas a las que conduce, pero sin proponer dotarla de alguno diferente.

La interrogante lógica es: ¿Qué es lo absurdo? Una aproximación a lo que puede considerarse como tal, la encontramos en letras de Ezquiaga Ganuzas:

“…toda atribución de significado que implique poner en cuestión la imagen de racionalidad del legislador; cualquier interpretación que conduzca a resquebrajar alguno de los atributos que se predican del legislador racional será considerada absurda y rechazada[1].  

Con lo anterior puede decirse que es absurdo, todo sentido atribuido a la norma jurídica que conduzca a que se originen incompatibilidades sistemáticas, esto es, incoherencias y/o contradicciones en el sistema jurídico (antinomias) ya que el legislador por ser racional, procura no contradecirse; también será absurdo, todo sentido que provoque la ineficacia del texto interpretado; adicionalmente a lo que refiere el autor en cita, será absurdo todo aquello que sea contrario a las máximas de la experiencia, lo ilógico o carente de sentido, lo imposible física y jurídicamente y en general, todo aquello que convierta a la norma jurídica en algo inútil e inservible.

Utilizar cualquier método de interpretación, origina invariablemente un argumento y el método ad absurdum no es la excepción. En ese sentido y bajo la técnica interpretativa en análisis, Miró Quesada distingue dos aplicaciones de la norma jurídica que repercuten en el contenido del argumento; en la primera, se considera el contenido total de la norma; en la segunda aplicación, sólo una parte de ella. Con elocuencia refiere lo siguiente:

“En general puede decirse que el `ab absurdo´ tiene dos aplicaciones. En la primera se aplica a la norma considerada como un todo: una norma que lleva a consecuencias absurdas no puede ser válida; en la segunda se aplica  las consecuencias de la norma; de una norma no puede derivarse deductivamente otra que produzca una situación absurda. La estructura lógica de las dos aplicaciones es exactamente igual. La única diferencia estriba en el contenido de la aplicación. En el primer caso se aplica a un contendido total; en el segundo, a uno parcial”[2].  



[1] Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, “Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional”, Isonomia –revista de teoría y filosofía del derecho–, México, ITAM, núm. 1, octubre 1994, pp. 69-98. En el mismo sentido: Cisneros Farías, Germán, Lógica jurídica, 5ª ed., México, porrúa, 2012, p. 96 y 97.
[2] Miró Quesada, Francisco “Teoría de la deducción jurídica”, Diánoia –revista de filosofía–, México, UNAM-FCE, vol. I, núm. 1, 1955, pp. 261-291.   

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN AD BACULUM O POR APELACIÓN A LA FUERZA

El método de interpretación ad baculum al igual que el ad hominem, no sirve al interprete para dotar a la norma jurídica de un determinado sentido sino que únicamente, permite imprimir fuerza persuasiva para que un tercero (contraparte, el fiscal e incluso, el juez) acepte un sentido especifico, atribuido a un precepto de la ley, mediante la amenaza del uso de la fuerza o mediante la ilustración de las consecuencias desfavorables para ese tercero, en caso de no aceptarlo.

En consecuencia, el método de interpretación por apelación a la fuerza, es una técnica interpretativa indirecta porque no permite atribuirle un sentido a la disposición legal, sino que sólo permite persuadir respecto de uno de los posibles sentidos que válidamente se podrían atribuir a la ley.

Todo ejercicio interpretativo, origina invariablemente un argumento y a la sazón del método ad baculum no puede ser la excepción. En ese sentido, se advierte que los lógicos y los juristas consideran al argumento que se produce como resultado del método analizado, un verdadero sofisma. Al respecto, dice Abarca Fernández que el “argumentum ad baculinum {es un} argumento de palos {que} se emplea en los casos en que, a falta de razón, se contesta con garrotazos, amparándose en la ley del más fuerte”[1].

De tal suerte que el argumento producto del ejercicio interpretativo bajo el método ad baculum, es una falacia dado que los esfuerzos no se dirigen a la interpretación de ese tercero, es decir, no se analiza la pertinencia, factibilidad o validez material de lo interpretado sino que se dirigen al tercero, esto es, a la persona misma que interpretó la norma jurídica, generalmente amenazándolo con alguna circunstancia desfavorable para ella, en caso de admitir una interpretación diversa.

Lo encontramos ejemplificado cuando el juez ordena a una de las partes estar a lo acordado o estar a lo resuelto; quizá nunca admitirá la interpretación de la norma en la que el juez fundó la resolución, pero la fuerza persuasiva de utilizar los medios de apremio para cumplir sus determinaciones, hará que parezca lo contrario. También los abogados utilizan este método cuando recuerdan a la contraparte e incluso al juez, estar faltando, con su interpretación, a una norma legal o a un principio general del derecho; que la contraparte o el juez queden como ignorantes, irracionales o déspotas, no implica amenazar con la utilización de la fuerza, pero definitivamente son ilustrados respecto de las consecuencias desfavorables para ellos, en caso de no aceptarlo, por lo que resulta persuasivo de sobre manera.

En conclusión, el argumento que se produce, es otra de las llamadas falacias de atinencia, como las denomina Platas Pacheco porque “en lugar de demostrar con bases lógicas emplean otros recursos”[2]; en el caso que nos ocupa, “emplea el recurso de la fuerza, imponiendo miedo, amenazando, recurriendo a la fuerza”[3]. Sigue afirmando la autora en cita que “amedrentar no es un recurso lógico, pero suele ser muy persuasivo”[4].



[1] Abarca Fernández, Ramón R., Vocabulario jurídico latino, Arequipa (Perú), Universidad Católica Santa María, 1992, {voz: Ad baculinum}
[2] Platas Pacheco, María del Carmen, Filosofía del derecho –lógica jurídica–, 3ª ed., México, Porrúa, 2011, p. 115.
[3] Ídem.
[4] Ídem.

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN AD HOMINEM O POR APELACIÓN A LAS CARACTERÍSTICAS DE LA PERSONA

El método de interpretación ad hominem en realidad no le permite al interprete dotar a la norma jurídica de un sentido sino que únicamente, permite rechazar o eliminar la fuerza persuasiva del sentido atribuido al precepto jurídico por un tercero (la contraparte, el fiscal e incluso, el juez), mediante la desacreditación de la persona, al exhibir sus características negativas que provoquen animadversión, “es el caso de la ridiculización del contrincante para refutarlo, pretendiendo que por el solo hecho de proceder de determinada persona tal afirmación, es falsa o incorrecta”[1].

En consecuencia, el método de interpretación por apelación a las características de la persona, es una técnica interpretativa indirecta porque no permite atribuirle un sentido a la disposición legal, sino que sólo permite restar uno de los posibles sentidos que válidamente se podrían atribuir a la ley. Ahora bien, debe precisarse que los lógicos y los juristas consideran al argumento que se produce como resultado del método analizado, un verdadero sofisma.

Para explicar lo anterior, es necesario recurrir a Stuart Mill, quien señala: “…aún los hombres más ilustres, (…) a menudo razonan mal, y el único medio de evitar los malos razonamientos es el habito de razonar bien, es la familiaridad con los principios del razonamiento correcto y la práctica en la aplicación de esos principios”[2].

Luego, por amplio que sea el conocimiento de una persona o por grande su intelecto, como resultado ineludible de su condición humana, a menudo razonara mal. Estos errores y/o equivocaciones en el razonamiento pueden ser de dos tipos. Se llamaran sofismas o falacias cuando exista la intención de engañar y ese modo engañoso de razonar, haga creer verdades que en realidad son falsas pero además, éste razonamiento falso, debe parecer verdadero. Cuando el error en el razonamiento se comete sin intención de engañar se dice que es un paralogismo.

En ese sentido, el argumento producto del ejercicio interpretativo bajo el método ad hominem, es una falacia dado que los esfuerzos no se dirigen a la interpretación de ese tercero, es decir, no se analiza la pertinencia, factibilidad o validez material de lo interpretado sino que se dirigen al tercero, esto es, a la persona misma que interpretó la norma jurídica, generalmente exhibiendo sus vicios, defectos, su ignorancia, los antecedentes tanto en su vida pública como  privada y su condición particular. Al respecto, apunta Cisneros Farías que el argumento ad hominem “…significa, literalmente argumento dirigido contra el hombre”[3] y más adelante precisa: “…en vez de tratar de refutar la verdad de lo que se afirma, se ataca al hombre que hace la afirmación”[4].

 En las falacias de atinencia, como las denomina Platas Pacheco “en lugar de demostrar con bases lógicas emplean otros recursos”[5]; en el caso que nos ocupa, “desacredita a la persona para invalidar su argumento, en lugar de demostrar su incorrección”[6]. Sigue afirmando la autora en cita que “en lugar de contradecir la tesis misma, quien impugna con esta falacia se va por las ramas…”[7].



[1] Platas Pacheco, María del Carmen, Filosofía del derecho –lógica jurídica–, 3ª ed., México, Porrúa, 2011, p. 116.
[2] En: Fingermann, Gregorio, Lógica y teoría del conocimiento, 31ª ed., México, Ateneo, 1997, p. 109. 
[3] Cisneros Farías, Germán, Lógica jurídica, 5ª ed., México, porrúa, 2012, p. 106.
[4] Ibídem, p. 107.
[5] Platas Pacheco, María del Carmen, op. cit., p. 115.
[6] Ídem.
[7] Ibídem, p. 116.

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN AD POPULUM O POR APELACIÓN AL PUEBLO

El método de interpretación ad populum consiste en atribuir a la norma jurídica un determinado sentido atendiendo a la voluntad popular o a la opinión general. Adicionalmente permite imprimir fuerza persuasiva para que se acepte un sentido específico que se le pretende atribuir a un precepto de la ley.

En consecuencia, se origina invariablemente un argumento, respecto del cual se advierte que los lógicos y los juristas lo consideran como sofisma. De tal suerte que bajo el método ad populum, se obtiene un argumento considerado falacia dado que los esfuerzos no se dirigen a un análisis de la pertinencia, factibilidad o validez material de lo interpretado sino que se tiene por correcta la interpretación, en virtud de concordar con la voluntad generalizada de la sociedad.

El argumento que se produce, es otra de las llamadas falacias de atinencia, como las denomina Platas Pacheco porque “en lugar de demostrar con bases lógicas emplean otros recursos”[1]; en el caso que nos ocupa, “consiste en apelar a las emociones del pueblo, o de cualquier multitud para convencer, como si fuera una demostración que cada persona debe acoplarse a la tesis argumentada”[2].

El método de interpretación en análisis, permite traer a colación el tema de la motivación. Sin lugar a dudas, es un derecho humano que toda determinación que repercuta en la esfera de derechos de una persona, deba ser fundada y motivada por la autoridad competente al efecto. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

Ahora bien, el tema de la fundamentación no reviste mayor problema dado que es de explorado derecho, que dicha actividad consiste en señalar con toda precisión la ley, el artículo, apartado, fracción, inciso, párrafo y la parte conducente en que la autoridad, encuentra la facultad que la autoriza a emitir una determinación.

Ocurre de otra forma con el tema de la motivación ya que en general toda interpretación y los argumentos que se obtienen de dichos ejercicios se plasman en la motivación porque ella, implica legitimar la decisión de la autoridad. Luego, toda determinación ha de contener una justificación fundada –en Derecho– y motivada –por una serie de interpretaciones y argumentos– que suponga que no se han vulnerado derechos fundamentales. En ese sentido, si bien se les dota a las autoridades de una cierta facultad discrecional para motivar sus determinaciones, no menos cierto resulta que dicha facultad encuentra límites impuestos por la lógica y las máximas de la experiencia; es decir, entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, existe el límite de la racionalidad.

Bajo ese entendido se erigen diversas funciones de la motivación, a saber; la función intraprocesal, la cual se dirige a las partes y constituye una garantía de que se aplica el Derecho, misma que se traduce en hacer del conocimiento de las partes, todas aquellas razones por las que procede o desestima una actuación; la función de prueba, principalmente en la llamada instrumental de actuaciones, la cual se hace consistir en todo lo que conste agregado en actas a los autos y constituye en un momento dado, prueba a favor de quien la haga valer y en cuanto le beneficie ya que tanto la motivación del juez para fundar cada uno de sus actos dentro del proceso, como los argumentos y razonamientos lógico jurídicos vertidos por las partes, en cada una de las actuaciones procesales funcionan como prueba; la función de autocontrol, que es una suerte de disciplina que la propia autoridad se impone, puesto que a sabiendas de que tiene que motivar, estaría en mejores condiciones de descubrir errores en su razonamiento que pudieran haber pasado desapercibidos; y la función que nos interesa, la extraprocesal, consistente en rendir cuentas al pueblo, quien tiene derecho a saber el motivo de la decisión de toda autoridad, para controlar el poder, función que se erige como una garantía democrática, porque la autoridad legítima su resolución o poder, mediante su motivación, es la forma de justificar su actuar frente al pueblo.

En palabras del ministro en retiro Díaz Romero, “…la finalidad de la argumentación va más allá, y en este punto es donde se ve con más claridad la influencia del principio democrático, porque la resolución va destinada a convencer también a la comunidad…”[3]

Bajo tales premisas, resulta que toda determinación también se dirige a la sociedad, por lo que toda autoridad, suele encontrar fuerza persuasiva en los argumentos que resultan de un ejercicio interpretativo en uso del método ad populum, porque como se afirmó, se busca atribuir a la norma jurídica un sentido atento a la voluntad popular o a la opinión generalizada en la sociedad; sin embargo, como sigue afirmando la Platas Pacheco, en este tipo falacia de atinencia, “lo importante no es la verdad o falsedad de lo afirmado o negado, sino lo que la mayoría del pueblo quiere”[4].

Otro tema que podemos destacar en relación al método interpretativo que aquí ocupa, es la institución jurídica denominada amicus curiae, la cual propone un debate judicial abierto e incluyente en casos de difícil ponderación por sus implicaciones morales que propugna además, por la posibilidad de llamar al ciudadano común que nada sabe de leyes, para escuchar su opinión respecto a temas relacionados, obvio con la impartición de justicia, pero que revisten un interés particular para la sociedad, como bien podría ser la atribución de un determinado sentido a la norma, esto es, la interpretación de una ley.

Dicha figura jurídica nace propiamente en el Derecho Romano y posteriormente se desarrolla en los sistemas afines al Common Low y en esencia, constituye un modelo dialógico que busca apoyar al juzgador en la toma de su decisión, siendo una constante la permisión y ampliación de participantes en el debate.

Analógicamente podemos compararlo con figuras jurídicas que ayudan al legislador o al ejecutivo a dilucidar, en el caso del primero, sobre la erección de una nueva ley o sobre su modificación, y en el caso del segundo, respecto a la aplicación de recursos en determinados rubros o sobre la ejecución de una obra pública. En esa línea su símil seria el plebiscito, el referéndum y la consulta ciudadana.

En principio resulta escandalosa la figura, principalmente porque el jurista siempre ha considerado su círculo de acción exclusivo y hermético, máxime si hablamos de la investidura del juez que reviste en sí mismo el alma y orgullo de la toga; sin embargo, después de un análisis referencial ya no lo parece tanto, sobre todo si consideramos que mientras mayor sea el número de las ideas mayor será el fundamento democrático de la decisión adoptada.

Pudiera pensarse que hablamos de un jurado, pero nada más lejano a la realidad, puesto que éste último es un cuerpo colegiado, desde luego integrado por ciudadanos comunes, pero que dista diametralmente del amicus curiae porque su función primordial es juzgar, mientras que el amicus curiae busca escuchar el sentir de la sociedad.

Algunos autores han querido identificar la institución del amicus curiae con la intervención del llamado perito en México o “expertaje en Guatemala, peritazgo en Colombia, pericia en Argentina, laudo en Uruguay y expert testimony en Estados Unidos, pero independientemente de su nombre, la labor del especialista que interviene en un proceso judicial es proporcionar un medio de prueba que permita hacer patente un hecho o circunstancia que se considera oscuro”[5].

Sin embargo, en el amicus curiae la intervención no es de especialistas sino de ciudadanos que si bien pueden tener una profesión, ello no significa que su opinión se constituya como una prueba sino como argumento para robustecer la decisión del juzgador, mientras que tal y como afirma Ortiz Elizondo “un dictamen pericial es la intervención de un saber especializado en la dilucidación de su propia materia cuando ésta es legalmente relevante”[6].

Finalmente y si se quiere ver de esta manera, en el método de interpretación ad populum se busca atribuir un determinado sentido a la norma jurídica, justificado en la opinión generalizada de la sociedad; mientras que en el amicus curiae, se pregunta directamente a un número considerable de personas no versadas en la ciencia del Derecho, para ayudar a la toma de decisión del juzgador, opiniones que incluso, si se me permite, pueden ser burdas, pero igual de validas en un régimen democrático…




[1] Platas Pacheco, María del Carmen, Filosofía del derecho –lógica jurídica–, 3ª ed., México, Porrúa, 2011, p. 115.
[2] Ibídem, p. 117.
[3] Díaz Romero, Juan, Imagen elemental de la hermenéutica jurídica, México, SCJN, 2013, p. 58.
[4] Platas Pacheco, María del Carmen, op. cit., p. 117.
[5] Ortiz Elizondo, Héctor, “La aplicación de las ciencias sociales en el ámbito pericial”, Cuadernos de Antropología Jurídica. Sobre el peritaje antropológico –tres ensayos y una sentencia–, México, Instituto Nacional Indigenista, segunda serie, núm. 6, p. 12.
[6] Ibídem, p. 14.

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN AD MISERICORDIAM O POR APELACIÓN A LA MISERICORDIA

El método de interpretación ad misericordiam consiste en atribuir a la norma jurídica un determinado sentido atendiendo a la misericordia como un valor superior frente a la justicia y a la legalidad.

Una de las mejores exposiciones que controvierte a la justicia frente a la misericordia como valor superior, la encontramos en la  literatura universal, para ser específicos en la magnánima obra de Miguel de Cervantes Saavedra, “el ingeniosos hidalgo, don Quijote de la Mancha”:

“…si acaso doblares la vara de la justicia, no sea con el peso de la dádiva, sino con el de la misericordia. Cuando te sucediere juzgar algún pleito de algún enemigo, aparta las mientes {recuerdos} de tu injuria y ponlas en la verdad del caso. No te ciegue la pasión propia en la causa ajena, que los yerros {equivocaciones} que en ella hicieres, las más veces, serán sin remedio; y si le tuvieren, será a costa de tu crédito, y aun de tu hacienda. Si alguna mujer hermosa viniere a pedirte justicia, quita los ojos de sus lágrimas y tus oídos de sus gemidos, y considera de espacio la sustancia de lo que pide, si no quieres que se anegue {inunde} tu razón en su llanto y tu bondad en sus suspiros. Al que has de castigar con obras no trates mal con palabras, pues le basta al desdichado la pena del suplicio, sin la añadidura de las malas razones. Al culpado que cayere debajo de tu jurisdicción considérale hombre miserable, sujeto a las condiciones de la depravada naturaleza nuestra, y en todo cuanto fuere de tu parte, sin hacer agravio a la contraria, muéstratele piadoso y clemente, porque, aunque los atributos de Dios todos son iguales, más resplandece y campea {sobresale} a nuestro ver el de la misericordia {compasión-perdón} que el de la justicia…”

Como se ha dicho con insistencia, todo ejercicio interpretativo origina invariablemente un argumento, en el particular, se advierte que los lógicos y los juristas lo consideran como sofisma. De tal suerte que bajo el método ad misericordiam, se obtiene un argumento considerado falacia dado que los esfuerzos no se dirigen a un análisis de la pertinencia, factibilidad o validez material de lo interpretado sino que se tiene por correcta o incorrecta la interpretación, en virtud de concordar o no, con un valor más elevado que la propia justicia, esto es, la misericordia.

El argumento que se produce, es otra de las llamadas falacias de atinencia, como las denomina Platas Pacheco porque “en lugar de demostrar con bases lógicas emplean otros recursos”[1]; en el caso que nos ocupa, “suplica compasión para que se le conceda validez a una tesis”[2].

Desde luego, este método de interpretación aparentemente es simple, pero en realidad es muy complejo, dado que el argumento que se produce generalmente será, contrario a la legalidad e incluso a la justicia; pero frente a ello, es fácil utilizarlo porque intenta justificar el sentido de la ley, en el mayor defecto (como somos humanos, nuestros actos –entre ellos la ley– no son perfectos) y a la vez virtud que poseemos (como somos humanos tenemos calidez, lo que nos permite ser misericordiosos), nuestra condición humana…



[1] Platas Pacheco, María del Carmen, Filosofía del derecho –lógica jurídica–, 3ª ed., México, Porrúa, 2011, p. 115.
[2] Ibídem, p. 117.

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN PSICOLÓGICO

El método de interpretación psicológico consiste en atribuirle a la norma jurídica, el sentido que corresponde con la voluntad de su autor; por ello, al amparo de la técnica interpretativa en cuestión, con frecuencia se utilizan expresiones como: “el espíritu del legislador” o “la intención del legislador”, mismas que se identifican con la voluntad del emisor de la norma.

Señala Ezquiaga Ganuzas que el argumento psicológico “sería aquél por el que se atribuye a una regla el significado que se corresponda con la voluntad del emisor o autor de la misma, es decir, del concreto legislador que históricamente la redactó”[1].

Para González Ibarra el método de interpretación, al que llama empírico, mismo que por su proceder ha de identificarse con el psicológico, consiste en “…investigar empíricamente la voluntad del legislador, es decir, las palabras de la ley y la intención del legislador como hechos…”[2]

Sin perjuicio de lo anterior y si bien se reconoce en el legislador, el autor por antonomasia de las normas jurídicas, también ha de reconocerse que el problema factico que emana de inmediato, al utilizar el método en comento, es la determinación del autor de la norma. Así, resulta prudente considerar las afirmaciones del ministro en retiro Juan Díaz Romero, respecto al emisor de las normas jurídicas:

“… el autor del texto corresponde aquí al creador formal de la norma jurídica, sea Constituyente, Poder Legislativo, Poder reglamentario, órgano jurisprudencial o cualquier otra institución pública que tenga poder para establecer disposiciones jurídicas.
Debe agregarse que no sólo las instituciones públicas son reconocidas como creadoras de normas o textos jurídicos, sino también las personas privadas, aunque no predominen sobre la comunidad en general; tales son las normas o clausulas establecidas en los contratos y los testamentos. Así, las partes contratantes y el testador también pueden ser considerados `autores´ dentro del ejercicio hermenéutico”[3].


Ahora bien, determinada la imagen que puede revestir el emisor de la norma, hay que reconocer una segunda problemática: ¿dónde puede encontrarse la expresión de la voluntad del legislador? Tradicionalmente se dice que en el propio texto de la ley, cuando la voluntad de su autor resulta clara, precisa y manifiesta y en la exposición de motivos del cuerpo normativo que se interprete; sin embargo, también puede encontrarse en los debates parlamentarios e incluso en los informes de las diversas comisiones del órgano legislativo.

En ese sentido, “…a pesar de que el argumento psicológico parte de respetar la voluntad del autor del texto, se identifica, como pasa siempre que se apela al legislador racional, al legislador real con el legislador racional, y los atributos de éste son adjudicados a aquél”[4]. Cabe precisar que el legislador racional, es una propuesta teórica de Ezquiaga Ganuzas consistente en “…que los argumentos que justifican la interpretación de los enunciados jurídicos se encuentran, a su vez justificados por la imagen ideal de un legislador racional, imagen que, por un lado, parece guiar las decisiones interpretativas pero, por otro, se mantiene porque los operadores judiciales actúan como si fuera real”[5]



[1] Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, “Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional”, Isonomia –revista de teoría y filosofía del derecho–, México, ITAM, núm. 1, octubre 1994, pp. 69-98.
[2] González Ibarra, Juan de Dios y Díaz Salazar, José Luis, Lógica, retórica y argumentación para los juicios orales, México, Fontamara, 2010, colección Argumentos núm. 119, p. 68.
[3] Díaz Romero, Juan, Imagen elemental de la hermenéutica jurídica, México, SCJN, 2013, p. 38 y 39.
[4] Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, op. cit.
[5] Ídem.  

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN SOCIOLÓGICO, EVOLUTIVO O NATURALÍSTICO

La técnica interpretativa en comento refiere que al atribuir el sentido que le es propio a una norma jurídica, se deben considerar todas y cada una de las variaciones en las circunstancias temporales o de hecho que han ocurrido, y de esa manera desacreditar el significado literal de un documento normativo, atento a que dicho texto resulta anacrónico. 

Señala Platas Pacheco que “el derecho está llamado a servir al hombre, porque juzgar los actos humanos, con el fin de hacer justicia –tarea exclusiva del derecho–, pasa por el camino de conocer no sólo el texto legal que le es aplicable, sino el contexto del acto mismo…”[1], lo que supone un análisis de las variantes del contexto bajo el que la norma fue creada y bajo el que impera, ello para desestimar su aplicación bajo un contexto diverso frente al cual, la norma resulta evidentemente rebasada, obsoleta e incluso, inútil.

Por su parte, González Ibarra refiere que bajo el citado método “la interpretación se realiza atendiendo a los requerimientos de la realidad social del momento actual”[2] y siguiendo a Jorge Carrión Lugo afirma, que todo ello se logra “recurriendo… a diversos datos que aporta la realidad social donde la norma interpretada se aplicará”[3].

Bajo esa tesitura, resulta que la norma evoluciona de manera natural con el simple transcurso del tiempo, a pesar de que la letra del texto normativo, en modo alguno sufra alteraciones. La idea suena temeraria, incluso los mal intencionados refieren que con ello, se originaria un estado de inseguridad jurídica que a la postre deviene en anarquismo, pero basta un análisis puntual para encontrar los números ejemplos que la práctica reporta, al amparo de dicho método de interpretación.

Wróblewski es partidario de la mencionada técnica interpretativa e indica que “el sentido de una norma cambia sin que intervenga el legislador”[4]; en su concepto, “una norma, una vez emanada tiene vida propia y se adecua a las circunstancias cambiantes de su contexto funcional”[5]; lo anterior, supone que “el derecho se debe adaptar a situaciones y modos de pensar que cambian sin alterar la `letra de la ley´; la finalidad del interprete consiste en hacerlo lo mejor posible en esta dirección”[6].

En diversa investigación, Wróblewski expone la existencia de tres contextos que inciden de manera directa en la norma jurídica: lenguaje, sistema jurídico y contexto funcional en el que opera. En el particular, interesa resaltar el último de los contextos mencionados, porque es el que tiene relación con el método de interpretación evolutivo dado que “incluye varios elementos económicos, políticos, culturales y otros factores sociales de la génesis y operación de la norma en cuestión”[7] que deben considerarse al momento de aplicar una norma jurídica desestimando o desacreditando su texto.



[1] Platas Pacheco, María del Carmen, Filosofía del derecho –lógica jurídica–, 3ª ed., México, Porrúa, 2011, p. XXI (introducción).  
[2] González Ibarra, Juan de Dios y Díaz Salazar, José Luis, Lógica, retórica y argumentación para los juicios orales, México, Fontamara, 2010, colección Argumentos núm. 119, p. 68.
[3] Ídem.
[4] Wróblewski, Jerzy, “Base semántica de la teoría de la interpretación jurídica”, Sentido y hecho en el derecho, trad. de Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas y Juan Igartua Salaverría, México, Fontamara, 2001, colección Doctrina Jurídica Contemporánea núm. 9, pp. 105-129.
[5] Ídem.
[6] Ídem.
[7] Wróblewski, Jerzy, “El razonamiento en la interpretación jurídica”, Sentido y hecho en el derecho, trad. de Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas y Juan Igartua Salaverría, México, Fontamara, 2001, colección Doctrina Jurídica Contemporánea núm. 9, pp. 173-201.