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jueves, 5 de mayo de 2016

CONDUCTAS ANTISOCIALES TIPIFICADAS COMO DELITO


DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL


DELITOS ELECTORALES


DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO 


DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL








martes, 19 de abril de 2016

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN PRAGMÁTICO

La estructura normativa que llamamos Derecho es susceptible de acoger dentro de la sustancialidad que lo constituye, principios, reglas o tendencias de diferentes disciplinas, tanto culturales como técnicas y científicas. Luego, lo que cambia y debe cambiar necesaria y constantemente en el Derecho es su contenido, mismo que no debe expresar sino los cambios sociales porque las normas jurídicas tienen como objeto práctico, regular la conducta de la sociedad.

En ese sentido tenemos que la contemplación estrictamente teórica del asunto no es la finalidad del Derecho. Esa irracional actitud de saber por saber, no encuentra cavidad ni méritos en nuestra ciencia porque el Derecho sólo cumple su finalidad innata, cuando se refleja en la conducta humana.

 Entonces, el Derecho indudablemente es una ciencia práctica, con ello, estamos enunciando una de las cualidades esenciales de nuestro saber. Lo anterior significa que está hecha precisamente para realizarse en la vida diaria y como las normas jurídicas que integran el Derecho, tienen carácter obligatorio, es una ciencia cuya finalidad principal está en la realización y cumplimiento de esos preceptos; es decir, el Derecho es un saber para actuar.

Bajo ese entendido, la técnica interpretativa en turno busca  atribuir o rechazar de forma justificada un sentido propuesto para la norma jurídica, atento a las consecuencias favorables o desfavorables para su práctica.

De un ejercicio interpretativo bajo el método sugerido, se origina un argumento que en palabras de Ezquiaga Ganuzas es “consecuencialista”[1], esto  es, un argumento que “…justifica que cuando hay dos (o más) significados posibles de un mismo enunciado, de los cuales uno le da alguna efectividad mientras que el otro (o los demás) lo convierten en inútil, optar por el primero”[2].

Ahora bien, el autor en cita pone de relieve una ventaja que ofrece el método de interpretación pragmático:  

“…no se siente la necesidad de justificar ni la bondad de las consecuencias, ni el nexo que une la causa con las consecuencias. Ambos aspectos, ligados a la idea de lo razonable, quedan cubiertos por uno de los atributos del legislador racional: que no hace nada inútil”[3]  

De todo lo expuesto podemos concluir que en su connotación negativa, el método de interpretación pragmático nos permite rechazar un sentido que se pretende atribuir a la norma bajo la justificación de convertirla en una disposición inútil por carecer de sentido práctico; mientras que en su connotación positiva, permite atribuirle a una norma jurídica un determinado sentido porque de otra forma perdería su justificación práctica.




[1] Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, “Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional”, Isonomia –revista de teoría y filosofía del derecho–, México, ITAM, núm. 1, octubre 1994, pp. 69-98.
[2] Ídem.
[3] Ídem.

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN ECONÓMICO

Resulta evidente que un estudioso del Derecho debe aspirar a jurista o como dice Burgoa Orihuela a “cultor del Derecho[1] y no a un simple conocedor de los preceptos jurídicos vigentes que los aplica de forma mecánica, carente de toda crítica, reflexión o aportación. En ese sentido, cuando se estudia la ciencia jurídica y surge la interrogante inevitable: ¿Qué es el Derecho? Debemos estar en aptitud de responder incluso con un sentido filosófico implícito; para lograrlo, tendremos que apoyarnos en las disciplinas jurídicas de carácter auxiliar, como lo son: la Sociología, la Historia, la Filosofía, la Política y desde luego la Economía, mismas que ayudan al jurista a estudiar el Derecho en su integridad.

A pesar de lo anterior, las universidades que ofertan la licenciatura en Derecho poco se ocupan de esas ciencias jurídicas auxiliares o al menos eso parece, dado que las asignaturas y horas se destinan preponderantemente al estudio de los preceptos jurídicos vigentes, cuya importancia no podemos negar pero que tampoco hay que sobrevalorar en perjuicio de otras tesituras. Como sabemos los extremos no ayudan. En consonancia con lo anterior, observa Miguel Carbonell que “una de las omisiones más llamativa en la enseñanza jurídica en México es lo que tiene que ver con el derecho y la economía”[2].

Ahora bien, si partimos de  que la Economía “…estudia  los hechos  y fenómenos económicos que se dan porque el hombre pretende resolver sus problemas económicos a través de la producción, distribución y consumo de los bienes que satisfacen sus necesidades…”[3], la importancia de su estudio prácticamente se explica por sí sola, mediante una simple abstracción, porque como afirma Silvestre Méndez, la Economía sirve “no sólo para conocer los fenómenos económicos, sino incluso para preverlos y anticiparse a ellos con objeto de marcar el rumbo a seguir según los objetivos que se pretenda alcanzar”[4].

Además de evidenciar el valor que guarda en sí mismo el estudio de la Economía, el autor en cita,  rescata su trascendencia en la formación intelectual y cultural de los universitarios:

“En una sociedad tan avanzada como la actual, en la que las comunicaciones se han desarrollado en forma extraordinaria y los medios de difusión (prensa, radio, televisión, telefonía móvil, internet, etc.) transmiten a toda hora noticias económicas, las personas deben conocer los fundamentos de la economía. Pero si hablamos de un universitario, éste debe ser una persona culta, y la economía es cultura, es parte del acervo cultural de la humanidad. Un profesionista debe conocer su entorno económico, debe saber cómo se mueve la economía y cómo puede afectar a su empresa, su familia o su país”[5].

Luego, la Economía es parte de la cultura de la humanidad y por ello, todo ciudadano debe estar informado de los fenómenos de tal índole; su estudio, se erige en conocimiento que cualquier profesionista, requiere en su formación; en el caso particular de los estudiosos del Derecho, su importancia se duplica ya que ayuda a comprender de manera integral, la propia naturaleza de la ciencia jurídica así como sus diversas manifestaciones; y la trascendencia de su estudio incrementa, al considerar la existencia de un método de interpretación de las normas jurídicas que requiere de sus aportaciones, de cuya utilización resulta la asignación de un sentido distinto al atribuido con el resto de las técnicas interpretativas, al grado de que permite reformular concepto básicos del Derecho. Así, por ejemplo, apunta José Antonio Aguirre Rodríguez:

“En nuestro siglo, un planteamiento de la justicia que no tenga en cuenta los aspectos distributivos no tiene mucho sentido. La justicia o equidad de algo consiste simplemente en investigar las posiciones relativas de los individuos respecto a magnitudes que son mesurables, como la renta, la riqueza, el acceso a determinados consumos iniciales como la salud, la vivienda, la alimentación, la educación, etcétera. En otras palabras, la justicia es fundamentalmente el reparto del pastel”[6].

De acuerdo a Jorge Carpizo, la interpretación bajo la técnica en análisis “…se realiza teniendo en cuenta los factores económicos, ponderando sobre los resultados de índole económica que tal interpretación va a traer consigo”[7]. Para Ortega Maldonado, el método de interpretación económico implica atribuirle un sentido a la norma jurídica “…atendiendo a la razón económica que les dio origen, o en otras palabras, al fenómeno económico subyacente.”[8].

El criterio de los más altos tribunales en el país resume lo disertado hasta el momento ya que han considerado que “…el intérprete debe buscar un equilibrio entre los intereses de los particulares y del Estado, utilizando para ello diversos métodos de interpretación, atendiendo incluso a la naturaleza económica de los fenómenos contemplados por dichas normas…”[9].

A criterio del sustentante, Miguel Carbonell explica el método de interpretación económico de forma ilustrativa, al exponer la relación entre la Economía y el Derecho, en las líneas que a continuación nos permitimos citar:

“La economía se ocupa de la manera en que se pueden maximizar los recursos, partiendo de la idea de que el ser humano actúa de forma racional para aumentar su bienestar o sus áreas de oportunidad en todos los ámbitos de la vida. Es decir, el ser humano responde a incentivos que van determinando en alguna medida su conducta. El derecho debe ser construido sobre esa base, de modo que podamos incentivar aquellas conductas que nos acercan a los valores en los que creemos y desincentivar aquellas otras que se basan en el interés egoísta o contrario al bienestar general.
(…)
Un análisis de racionalidad económica precisamente podría ubicar esas áreas de oportunidad, para mejorar el sistema jurídico.”[10]

En ese contexto, tenemos que las normas jurídicas pueden relacionarse con un sentido económico en dos momentos: antes y después de su elaboración; uno es a priori y otro es a posteriori. El primero opera a manera de motivación, esto es, antes de su elaboración toda norma está pensada para cumplir, entre otros fines, uno económico, por lo que puede llegarse a combinar el método de interpretación teleológico con el económico. Resumiendo, toda norma jurídica tiene un sentido preponderantemente económico a priori que le es dado desde antes y durante su erección en Derecho.

Una vez que la norma ha cumplido con todas las etapas y reglas del proceso legislativo, se erige válidamente en derecho vigente y al momento de aplicarse, debe considerarse su connotación económica, este sería el segundo momento, la relación a posteriori de la norma con su sentido económico.

Los momentos descritos, podemos identificarlos en letras de Aguirre Rodríguez, mismas que  refieren:

“…el pastel se nos sirve ya cortado y el tamaño de las tajadas está determinado en función de las capacidades productivas de los individuos. Es decir, hay una especie de statu quo distributivo que nos viene dado y a partir de aquí opera la redistribución…”[11]

Una reflexión que debe destacarse, es la de Brennan y Buchanan –premio nobel de economía 1986– quienes aportan una valiosa interrogante: “cómo se pueden cambiar las reglas básicas del orden económico-social, reglas que han estado en vigor durante décadas, y cambiarse pacíficamente, mientras el juego se sigue desarrollando bajo las viejas reglas”[12].

En nuestra opinión, respondiendo a lo anterior y proponiendo un posible sendero, el camino es la interpretación en los tribunales ya que las determinaciones de los juzgadores deben acompañarse de una nutrida argumentación basada en numerosas técnicas interpretativas. La que nos ocupa en particular, implica resaltar el fin económico de la norma y el contexto económico bajo el que se aplicara, considerando además la colisión de los factores económicos en juego frente a las consecuencias económicas –positivas o negativas– que dicha interpretación ocasionara, alentando y desalentando, según sea el caso y respectivamente, las conductas que beneficien a la economía nacional frente a las que favorezcan a un grupo reducido de individuos, máxime que estamos en un país en donde la corrupción hace gala y es protagonista todos los días.[13]

Finalmente y por cuanto hace al tema de la conducta individual que repercute en la economía de las mayorías o dicho de otra forma, la corrupción, Brennan y Buchanan comparten la siguiente observación:

“…es probable que la conducta individual en la elección colectiva refleje horizontes temporales más cortos que en la elección privada y esto por motivos racionales de carácter individual. Las personas pueden tener un interés privado en comportarse con prudencia para que sus herederos recojan los frutos de sus inversiones a largo plazo en capitales humanos o no humanos, pero puede no estar tan inclinado a hacer los mismo colectivamente, tal y como se refleja en las manifestaciones que tiene lugar por medio de las instituciones que toman decisiones políticas.”[14]

Concluyendo, el poder judicial que siempre ha sido el tercero ausente, el poder incidido y determinado por los otros dos; en esta ocasión, con el reciente reconocimiento de los derechos humanos, con su amplia gama de facultades y demás instrumentos jurídicos con los que se le ha dotado, tiene en sus manos el desarrollo de una verdadera justicia social, cuenta con la autorización de argumentar como nunca antes la tuvo, para lo cual puede valerse de las diversas técnicas interpretativas que aporta la ciencia jurídica.

Es mediante la interpretación y la argumentación que puede, siempre salvaguardando los derechos humanos, reformular incluso el concepto de justicia, de tal suerte que empleando el método de interpretación económico puede atenuar y modificar conductas así como tocar esferas jamás pensadas: bancos, monopolios, partidos políticos, marcas, patentes, salario mínimo, impuestos, servidores públicos de primer nivel, corrupción, educación, manipulación de medios de comunicación y demás problemáticas que aquejan a México.

Decía Carlos Fuentes “¡Como odio los sexenios! Son como un pastel dividido en rebanadas”[15] y de pronto así parece. Los actores de siempre concurren puntuales a la cita –políticos y empresarios–, la mesa como de costumbre está servida, el pueblo como siempre a la expectativa, pero en esta ocasión el custodio de siempre cuenta con nuevas armas y espera la primer queja del que alegue el incumplimiento de las reglas o la transgresión de sus derechos, sólo apelamos al buen juicio del poder judicial para que no le abrume el tamaño del pastel y se espante antes de iniciar el reparto o que a la hora de la redistribución le tema a los gruñidos, regaños, manotazos, influencias y amenazas, que la dinámica social de México nos reporta día a día.

El concierto de los derechos humanos exige demasiado para todos, y quizá no todos quieran cumplir esa exigencia, principalmente las autoridades, los pudientes de este país y las familias empoderadas, pero si las reglas del juego, si las normas jurídicas de carácter socioeconómico y políticas no son susceptibles a un cambio ni siquiera por interpretación o construcción jurisdiccional, queda poco que hacer.

Mientras la tan anhelada redistribución no llegue, misma que por cierto, encuentra su fundamento de carácter constitucional en el primer párrafo del artículo 25 de nuestra ley suprema[16], el país estará en el letargo en el que se encuentra desde hace varias décadas y si bien “la principal virtud del pueblo mexicano es su increíble resistencia  a toda clase de males, empezando por los malos gobiernos; y que mientras pueda alimentarse y echar cohetes en las diversas fiestas religiosas y cívicas que se acumulan a lo largo del año, vivirá siempre inconforme pero en relativa paz”[17] como lo afirma Adolfo Arrioja Vizcaíno, no debe olvidarse que “el México bárbaro nomás dormita pero no se muere nunca y despierta bronco a la menor provocación”[18] como bien lo ha remarcado don Jesús Reyes Heroles.

Sólo con ese abrumador contexto se puede explicar la importancia de nuestro tema. A los abogados que patrocinen las diversas causas de la sociedad y al poder judicial al resolverlas, sin lugar a dudas, le será de gran utilidad el método de interpretación económico de las normas jurídicas que se erige como una valiosa herramienta proporcionada por la ciencia jurídica pero que requiere conocimientos de Economía y cuya utilización debería ser obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas.



[1] Burgoa Orihuela, Ignacio, El jurista y el simulador del derecho, 17ª ed., México, Porrúa, 2007, p. 17.
[2] Carbonell Sánchez, Miguel, Cartas a un estudiante de derecho, México, Porrúa-UNAM, 2013, serie Estudios Jurídicos núm. 173, p. 71.
[3] Méndez Morales, José Silvestre, Fundamentos de economía, 4ª ed., México, Mc Graw Hill, 2005, p. 24.
[4] Ídem.
[5] Ídem.
[6] En: Brennan, Geoffrey y Buchanan, James McGill, La razón de las normas, trad. de José Antonio Aguirre Rodríguez, Barcelona (España), Folio, 1997, colección Biblioteca de Economía, p. 19 (prologo).
[7] Carpizo, Jorge, “La interpretación constitucional en México”, Boletín Mexicano de Derecho Constitucional Comparado, México, UNAM, nueva serie, año IV, núm. 12, septiembre-diciembre de 1971, pp. 381 a 402, recuperado el 14/07/2014 en: http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/12/art/art1.pdf {versión electrónica}
[8] Ortega Maldonado, Juan Manuel, Lecciones de derecho fiscal, México, Porrúa, 2009, pp. 218.
[9] Tesis s/n, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VII, mayo de 1991, p. 294.
[10] Carbonell Sánchez, Miguel, op. cit., p. 72.
[11] En: Brennan, Geoffrey y Buchanan, James McGill, La razón de las normas, trad. de José Antonio Aguirre Rodríguez, Barcelona (España), Folio, 1997, colección Biblioteca de Economía, p. 20 (prologo).
[12] Brennan, Geoffrey y Buchanan, James McGill, La razón de las normas, trad. de José Antonio Aguirre Rodríguez, Barcelona (España), Folio, 1997, colección Biblioteca de Economía, p. 190.
[13] Un texto que aborda la temática de la corrupción en México durante la primera década del siglo XXI haciendo énfasis en los altos costos que representa para las finanzas públicas, particularizando en la trascendencia para el desarrollo del país y que en obvio de razones recomiendo ampliamente al lector: Reyes Heroles, Federico, Entre las bestias y los dioses –del espíritu de las leyes y de los valores políticos, México, Océano, 2004, colección Con Una Cierta Mirada, pp. 250.
[14] Brennan, Geoffrey y Buchanan, James McGill, op. cit., p. 121.
[15] Fuentes, Carlos, La silla del águila, México, Alfaguara, 2003, p. 71.
[16] Artículo 25 constitucional, primer párrafo. “Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.”
[17] Arrioja Vizcaíno, Adolfo, El sueco que se fue con Pancho Villa –aventuras de un mercenario en la revolución mexicana–, México, Océano, 2000, p. 150 y 151.
[18] En: Fuentes, Carlos, op. cit., p. 209.

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN APAGÓGICO, AD ABSURDUM O POR EL ABSURDO

La técnica interpretativa por el absurdo puede utilizarse en una vertiente positiva y en un aspecto negativo. En la forma positiva, sugiere dotar a la norma jurídica de un determinado sentido porque de otra manera, significaría devenir la norma en un absurdo. En la connotación negativa, propone rechazar el sentido que se le atribuye a la norma jurídica a propuesta de un tercero (la contraparte, el fiscal e incluso, el juez), por las consecuencias absurdas a las que conduce, pero sin proponer dotarla de alguno diferente.

La interrogante lógica es: ¿Qué es lo absurdo? Una aproximación a lo que puede considerarse como tal, la encontramos en letras de Ezquiaga Ganuzas:

“…toda atribución de significado que implique poner en cuestión la imagen de racionalidad del legislador; cualquier interpretación que conduzca a resquebrajar alguno de los atributos que se predican del legislador racional será considerada absurda y rechazada[1].  

Con lo anterior puede decirse que es absurdo, todo sentido atribuido a la norma jurídica que conduzca a que se originen incompatibilidades sistemáticas, esto es, incoherencias y/o contradicciones en el sistema jurídico (antinomias) ya que el legislador por ser racional, procura no contradecirse; también será absurdo, todo sentido que provoque la ineficacia del texto interpretado; adicionalmente a lo que refiere el autor en cita, será absurdo todo aquello que sea contrario a las máximas de la experiencia, lo ilógico o carente de sentido, lo imposible física y jurídicamente y en general, todo aquello que convierta a la norma jurídica en algo inútil e inservible.

Utilizar cualquier método de interpretación, origina invariablemente un argumento y el método ad absurdum no es la excepción. En ese sentido y bajo la técnica interpretativa en análisis, Miró Quesada distingue dos aplicaciones de la norma jurídica que repercuten en el contenido del argumento; en la primera, se considera el contenido total de la norma; en la segunda aplicación, sólo una parte de ella. Con elocuencia refiere lo siguiente:

“En general puede decirse que el `ab absurdo´ tiene dos aplicaciones. En la primera se aplica a la norma considerada como un todo: una norma que lleva a consecuencias absurdas no puede ser válida; en la segunda se aplica  las consecuencias de la norma; de una norma no puede derivarse deductivamente otra que produzca una situación absurda. La estructura lógica de las dos aplicaciones es exactamente igual. La única diferencia estriba en el contenido de la aplicación. En el primer caso se aplica a un contendido total; en el segundo, a uno parcial”[2].  



[1] Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, “Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional”, Isonomia –revista de teoría y filosofía del derecho–, México, ITAM, núm. 1, octubre 1994, pp. 69-98. En el mismo sentido: Cisneros Farías, Germán, Lógica jurídica, 5ª ed., México, porrúa, 2012, p. 96 y 97.
[2] Miró Quesada, Francisco “Teoría de la deducción jurídica”, Diánoia –revista de filosofía–, México, UNAM-FCE, vol. I, núm. 1, 1955, pp. 261-291.   

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN AD BACULUM O POR APELACIÓN A LA FUERZA

El método de interpretación ad baculum al igual que el ad hominem, no sirve al interprete para dotar a la norma jurídica de un determinado sentido sino que únicamente, permite imprimir fuerza persuasiva para que un tercero (contraparte, el fiscal e incluso, el juez) acepte un sentido especifico, atribuido a un precepto de la ley, mediante la amenaza del uso de la fuerza o mediante la ilustración de las consecuencias desfavorables para ese tercero, en caso de no aceptarlo.

En consecuencia, el método de interpretación por apelación a la fuerza, es una técnica interpretativa indirecta porque no permite atribuirle un sentido a la disposición legal, sino que sólo permite persuadir respecto de uno de los posibles sentidos que válidamente se podrían atribuir a la ley.

Todo ejercicio interpretativo, origina invariablemente un argumento y a la sazón del método ad baculum no puede ser la excepción. En ese sentido, se advierte que los lógicos y los juristas consideran al argumento que se produce como resultado del método analizado, un verdadero sofisma. Al respecto, dice Abarca Fernández que el “argumentum ad baculinum {es un} argumento de palos {que} se emplea en los casos en que, a falta de razón, se contesta con garrotazos, amparándose en la ley del más fuerte”[1].

De tal suerte que el argumento producto del ejercicio interpretativo bajo el método ad baculum, es una falacia dado que los esfuerzos no se dirigen a la interpretación de ese tercero, es decir, no se analiza la pertinencia, factibilidad o validez material de lo interpretado sino que se dirigen al tercero, esto es, a la persona misma que interpretó la norma jurídica, generalmente amenazándolo con alguna circunstancia desfavorable para ella, en caso de admitir una interpretación diversa.

Lo encontramos ejemplificado cuando el juez ordena a una de las partes estar a lo acordado o estar a lo resuelto; quizá nunca admitirá la interpretación de la norma en la que el juez fundó la resolución, pero la fuerza persuasiva de utilizar los medios de apremio para cumplir sus determinaciones, hará que parezca lo contrario. También los abogados utilizan este método cuando recuerdan a la contraparte e incluso al juez, estar faltando, con su interpretación, a una norma legal o a un principio general del derecho; que la contraparte o el juez queden como ignorantes, irracionales o déspotas, no implica amenazar con la utilización de la fuerza, pero definitivamente son ilustrados respecto de las consecuencias desfavorables para ellos, en caso de no aceptarlo, por lo que resulta persuasivo de sobre manera.

En conclusión, el argumento que se produce, es otra de las llamadas falacias de atinencia, como las denomina Platas Pacheco porque “en lugar de demostrar con bases lógicas emplean otros recursos”[2]; en el caso que nos ocupa, “emplea el recurso de la fuerza, imponiendo miedo, amenazando, recurriendo a la fuerza”[3]. Sigue afirmando la autora en cita que “amedrentar no es un recurso lógico, pero suele ser muy persuasivo”[4].



[1] Abarca Fernández, Ramón R., Vocabulario jurídico latino, Arequipa (Perú), Universidad Católica Santa María, 1992, {voz: Ad baculinum}
[2] Platas Pacheco, María del Carmen, Filosofía del derecho –lógica jurídica–, 3ª ed., México, Porrúa, 2011, p. 115.
[3] Ídem.
[4] Ídem.